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Documento BOE-A-2015-4103

Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2015, páginas 33568 a 33617 (50 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2015-4103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2015/03/24/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La preocupación por la conservación del medio ambiente se ha ido consolidando como una de las señas de identidad de la sociedad del siglo XXI. En respuesta a esta conciencia social las administraciones públicas han incorporado entre los principios inspiradores de sus políticas la obligación de preservar los valores ambientales, entre ellos el patrimonio natural, tanto para las actuales generaciones como para las venideras.

Así, la Constitución Española establece dentro de los principios rectores de la política social y económica el derecho y el deber de conservar el medio ambiente. Este principio tiene una doble vertiente, ya que no sólo se constituye en un derecho que debe ser preservado sino también en una obligación que cualquier administración pública y cualquier ciudadano debe poner en práctica.

El reparto de competencias entre las distintas administraciones para conseguir este objetivo viene establecido en el artículo 149 de la Carta Magna, reservando a la Administración General del Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre la protección del medio ambiente, mientras que las comunidades autónomas tienen la facultad de establecer normas adicionales de protección.

En ejercicio de esta competencia básica y de la representación exterior del Reino de España, el Gobierno de la Nación ha suscrito diversos convenios internacionales en el campo de la preservación del patrimonio natural, como son el de protección de los Humedales o Ramsar, el de protección de la biodiversidad o de Berna y el de Protección de la Diversidad Biológica o de Río.

Por otro lado, la Unión Europea ha ido promulgando un conjunto de directivas en el campo de la protección del medio ambiente que han conformado un marco normativo básico. En cuanto a la protección del patrimonio natural, dos son las directivas más determinantes. Cronológicamente, la primera fue la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la segunda es la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre. Ambas supusieron una importante apuesta de conservación, a través de la creación de una red coherente de áreas en buen estado de conservación, la Red Natura 2000, destinada a la preservación de la biodiversidad europea, e incorporando como principio básico de la conservación la relación directa entre la preservación de las especies y la de sus hábitats.

El Reino de España, en desarrollo y trasposición de dichas directivas ha elaborado un conjunto de normas que han venido a sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre. Ello no sólo ha estado motivado por la necesidad de adaptar la norma básica estatal de protección de la biodiversidad al ordenamiento jurídico comunitario, sino que también ha estado condicionada por las distintas sentencias del Tribunal Constitucional sobre diversos aspectos en ella recogidos. Así, el conjunto normativo básico español en materia de conservación del patrimonio natural ha quedado configurado por dos leyes, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que deroga la citada Ley 4/1989.

Castilla y León posee un rico, variado y bien conservado patrimonio natural que constituye una de sus señas de identidad. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León, en su actual redacción establecida en la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece en su artículo 70 como competencias exclusivas de la Comunidad la caza y la pesca fluvial y lacustre, así como la protección de los ecosistemas en que tales actividades se desarrollan, además de la de dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, mientras que en el artículo 71 recoge la competencia de desarrollo normativo y de ejecución en materia de montes, vías pecuarias y espacios naturales protegidos, así como la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. En desarrollo de estas competencias, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León. Esta norma fue pionera en su tiempo al crear la Red de Espacios Naturales, concepto que superaba el del espacio natural protegido individual, convirtiendo cada uno de ellos en un elemento preciso para la preservación de las mejores representaciones de los ecosistemas de la región. No obstante, el paso del tiempo y el cambio de las normas básicas tanto europeas como españolas hacen precisa y aconsejan su revisión.

Por otro lado, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, que regulaba no sólo la práctica de la pesca continental sino también numerosas disposiciones encaminadas a la conservación del patrimonio natural ligado a los ecosistemas acuáticos. La reciente aprobación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León ha actualizado la regulación de la práctica de la pesca, derogando parcialmente la Ley 9/2013, pero todas las disposiciones relativas a la conservación de los ecosistemas acuáticos continúan vigentes. Es hora, a nuestro juicio, a través de la presente ley, de proceder a integrar la conservación de esta parte de nuestro patrimonio natural con el resto del mismo, a la vez que se procede a derogar definitivamente la Ley 6/1992.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León dispone en su artículo 4 que el patrimonio natural es un valor esencial para la identidad de la Comunidad de Castilla y León, que será objeto de especial protección y apoyo, y en su artículo 16.15 prevé como principio rector de las políticas públicas la promoción y adopción de las medidas necesarias para garantizar el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

En consonancia con lo anterior, la nueva regulación que propone esta ley busca una protección transversal del patrimonio natural castellano y leonés, de una manera no sólo compatible con el desarrollo socioeconómico de la Comunidad sino que, incluso, se convierta en uno de sus motores. Estos objetivos deben conseguirse mediante la integración de la preservación del patrimonio natural como un parámetro a considerar en el diseño de las distintas políticas sectoriales y territoriales. De igual manera, esta ley busca realizar una actualización y clarificación del régimen de gestión de las áreas naturales protegidas, y en especial de la Red Natura 2000. Para ello, realiza un amplio desarrollo normativo estableciendo los necesarios sistemas de gestión y planificación, y buscando la integración de los procedimientos de evaluación de los efectos que sobre ella pudieran derivarse de la posible ejecución de proyectos, planes o programas, en los procedimientos de evaluación ambiental existentes. Con ello se busca dar cumplimiento a los mandatos derivados de la propia Red, sin que ello suponga la creación de procedimientos extraordinarios que supusiesen una discriminación hacia los ciudadanos que en ella habitan.

El texto de esta ley está organizado en seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y siete finales.

El Título I establece el objeto, ámbito de aplicación y principios generales sobre los que se vertebra la totalidad de la ley, así como los cauces para la adecuada participación social en la conservación del patrimonio natural. Así, en primer término, se clarifica que el concepto de patrimonio natural incluye en sí mismo la consideración de la biodiversidad, y se consolida la aplicación del principio de prevención y cautela en la conservación del patrimonio natural sobre la base del funcionamiento ecosistémico de la naturaleza, junto con el objetivo de conseguir que la conservación no sólo sea compatible con el desarrollo socioeconómico, sino que se convierta en uno de sus motores. De igual manera se establecen el régimen de intervención administrativa y los medios de financiación que han de garantizar el cumplimiento de los fines de la presente ley, entre los que destaca la creación del Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León.

En cuanto a la participación de la sociedad en la conservación del patrimonio natural, destaca la existencia de un órgano regional de participación, encargado de articular adecuadamente las funciones de asesoramiento y canalización de la participación pública en las materias reguladas en la presente ley. Así mismo se determina la necesidad de integrar la conservación del patrimonio natural dentro de las acciones en materia de educación ambiental, como un elemento básico para la adecuada concienciación de los ciudadanos, y se aborda la participación social a través del voluntariado, plasmación en estado puro del compromiso desinteresado en la conservación por parte de los ciudadanos. Por último, se diseñan cauces para la cooperación en la conservación y mejora del patrimonio natural tanto de los propietarios de terrenos y titulares de otros derechos en el medio natural, como de otras administraciones públicas e instituciones, con una mención especial para la denominada custodia del territorio, como elemento de participación de la sociedad en la protección de determinados territorios.

Como aspecto novedoso, el Título II, dedicado al Paisaje, establece los principios básicos que deben regir la conservación del paisaje en nuestra Comunidad, incorporando por primera vez al ordenamiento jurídico castellano y leonés los fundamentos necesarios para dar cumplimiento al Convenio Europeo del Paisaje ratificado por el Reino de España. En esa línea, se prevé la elaboración de un Catálogo de Paisajes Sobresalientes de Castilla y León, así como su posible declaración como Paisajes Protegidos. Conviene, no obstante, remarcar que la protección del paisaje se consigue también como consecuencia indirecta de la protección del patrimonio natural que constituye la esencia de esta ley.

El Título III tiene por objeto la integración de los principios de conservación del patrimonio natural en las políticas sectoriales, especialmente en aquellas con incidencia sobre el territorio. En tal sentido, establece por un lado los mecanismos de intervención de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en el procedimiento de elaboración de planes y programas, y por otro analiza los criterios a tener en cuenta en la ordenación territorial y urbanística, y en la planificación sectorial con incidencia territorial. Con ello se consigue incorporar la conservación del patrimonio natural en las primeras fases de las políticas sectoriales, las de su planificación, cuando es mucho más sencilla y efectiva la mitigación y corrección de efectos perjudiciales y la evaluación de sinérgicos y acumulativos. Esta integración fue ya establecida en los acuerdos del Consejo de la Unión de Cardiff, en el que se establecía la necesidad de elaborar estrategias de integración de la conservación del medio ambiente con las distintas políticas sectoriales.

Por último, dedica una sección a la elaboración y desarrollo de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, como instrumentos básicos de integración de los criterios de preservación del patrimonio natural en la ordenación territorial. Además de establecer contenidos complementarios a los establecidos en la legislación básica se analiza su duración y revisión, aspectos no determinados hasta el momento en Castilla y León.

El Título IV, el más amplio de toda la ley, se dirige específicamente a la conservación de las áreas naturales y está compuesto por cinco capítulos. En él se crea la Red de Áreas Naturales Protegidas (RANP), que estará constituida por tres redes complementarias: la Red Natura 2000, la Red de Espacios Naturales (REN) y la Red de Zonas Naturales de Interés Especial. Se trata de tres vías de aproximación complementarias a la protección territorial del medio natural castellano y leonés. Así, la red básica de protección de su biodiversidad será la Red Natura 2000, establecida por la Directiva Hábitats, que ocupa en la actualidad el 26,4 % de la superficie total de la región. Coincidiendo fundamentalmente con ella, se declararán espacios naturales protegidos cuando exista un compromiso local por ir más allá de las obligaciones establecidas en las Directivas Aves y Hábitats, de forma que se pongan en marcha sistemas de desarrollo socioeconómico basados fundamentalmente en la conservación. En cuanto a las Zonas Naturales de Interés Especial se declararán para proteger elementos singulares del patrimonio natural, independientemente de su ubicación.

Es en el aspecto de la gestión de la Red Natura 2000 donde se ha realizado un sustancial desarrollo de la normativa básica estatal. La presente ley se convierte, junto con el Plan Director de la Red Natura 2000 en Castilla y León que se establece en este título, en un instrumento de gestión de la propia Red. De igual manera se establece un proceso de integración de los procedimientos de evaluación de incidencia de planes y programas sobre la Red en los distintos procesos de evaluación ambiental. Mediante esta vía se consigue un doble objetivo: por un lado, avanzar en el camino de la autorización ambiental única, evitando que el ciudadano tenga que someterse a procedimientos concatenados de evaluación de la incidencia de su proyecto sobre distintos elementos ambientales; y por otro, evitar una situación discriminatoria de los ciudadanos que viven en localidades incluidas en la Red, que se produciría si se sometiesen a procedimientos extraordinarios al margen de los establecidos con carácter general para cumplir los compromisos Natura 2000, frente a los que viven fuera. Así mismo se consigue un ahorro en el coste económico de las tramitaciones, tanto para el ciudadano como para la administración, agilizando los procedimientos de evaluación. Por otro lado, se aborda su estrategia de planificación y gestión destacando el Plan Director de la Red Natura 2000 como instrumento global que permitirá, además de fijar los objetivos básicos de conservación de la red, analizar los parámetros de su coherencia global.

En cuanto a la REN, como ya se establecía en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, constituye una muestra de los ecosistemas castellanos y leoneses en mejor estado de conservación, a la vez que ejemplos de desarrollo sostenible. La tipología de los diferentes espacios que en ella se incluyen mantiene sensiblemente los recogidos en la legislación básica nacional. En esta norma se complementan y desarrollan aquellos aspectos de su gestión que la experiencia de estos años ha demostrado poco clarificados. Así, se concretan las relaciones entre sus instrumentos de planificación en un sistema jerarquizado, destacando la incorporación de un Plan Director que dé coherencia a la Red, a la vez que se actualizan los regímenes de uso y se determinan con claridad las funciones de los directores conservadores.

Por último, este título no se olvida de incorporar otras figuras de protección provenientes de convenios y acuerdos existentes en Castilla y León. Así, se recogen las zonas húmedas incluidas en el Convenio Ramsar, o las Reservas de la Biosfera en Castilla y León.

El Título V representa una novedad en cuanto al desarrollo legislativo castellano y leonés, dado que es la primera vez que en una ley se aborda, de forma global, la protección de la flora y de la fauna. Complementando la normativa básica estatal, se pretende particularizar para nuestra Comunidad sus singularidades y el distinto estado de conservación que los taxones pueden presentar. En su primer Capítulo se aborda el desarrollo de aspectos de la protección de las especies, y el Capítulo II se centra en la protección de los hábitats, incorporando el principio básico de la relación directa entre la preservación de las especies y la de sus hábitats.

Así, en primer lugar se determinan los diferentes regímenes singulares de protección de las especies, creando el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León y, dentro del mismo, el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, en armonía con los respectivos Listado y Catálogo nacionales establecidos por la normativa básica. Y, complementariamente, se crea el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León en el que se incorporarán aquellos taxones que, si bien no reúnen las condiciones para ser incluidas en el Listado o en el Catálogo, precisan de determinadas medidas adicionales de protección.

Por último, en la sección tercera de este capítulo se abordan una serie de aspectos complementarios a la protección de la fauna y flora, con especial incidencia en las actuaciones de conservación en el propio medio pero diseñando también acciones de conservación ex situ, regulando la recuperación de animales heridos, su posible cría en cautividad, los parques zoológicos y la liberación de ejemplares en el medio natural y los mecanismos para la posible reintroducción de especies extintas.

El Capítulo II de este Título V está destinado a la protección de los hábitats. En este concepto no sólo se incluye la conservación de las especies vegetales que los componen sino también de su estructura, relaciones y dinámicas, estableciendo las bases para la conservación de aquellos que tengan una especial amenaza o singularidad. Se constituye el Catálogo Regional de Hábitats en Peligro de Desaparición, en concordancia con el respectivo Catálogo nacional establecido por la normativa básica, y adicionalmente se crea la figura de los Hábitats de Atención Preferente para aquellos que, sin encontrarse en peligro de desaparición, son merecedores de un especial seguimiento para evitar impactos sobre su estado de conservación.

Por último, el Título VI establece el procedimiento para la correcta vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley, así como la tipificación y clasificación de las infracciones y sanciones. Todo ello se realiza en el marco que ha establecido la normativa básica, destacando los artículos vinculados al resarcimiento de los daños y recuperación de los valores afectados.

Acompañan al articulado una serie de disposiciones que permiten adecuar diversas normas y materias a la nueva situación jurídica creada por la presente ley. Cabe destacar la derogación de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, dado que es sustituida por la presente ley; la derogación definitiva de la parte de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León, aún continuaba en vigor por versar sobre la protección de los ecosistemas acuáticos, materia que es también actualizada en la presente ley; el Decreto 133/1990, de 12 de julio, por el que se establece un régimen de protección preventiva en la Sierra de Ancares, pues parece claro que, transcurrido prácticamente un cuarto de siglo desde su aprobación, no resulta razonable mantener un régimen que, intrínsecamente, tenía una naturaleza transitoria; y el Decreto 341/1991, de 28 de noviembre por el que se establece el régimen de protección del acebo (Ilex aquifolium) en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y la Orden de 14 de diciembre de 1992, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que lo desarrollaba, pues la manifiesta mejoría en el estado de conservación de esta especie hace que no sea necesario mantener el estricto régimen de protección, y también de restricción a su aprovechamiento y gestión, que tales normas establecían, entendiendo que su conservación está perfectamente garantizada mediante la aplicación de la normativa forestal y de protección de la naturaleza. Por último, se modifica la Ley 12/1994, de 18 de julio, de declaración del parque regional de «Picos de Europa» en Castilla y León, excluyendo del mismo los terrenos que formaban también parte del parque nacional de Picos de Europa, para evitar duplicidad de normas que, en ocasiones, pueden resultar contradictorias, y entendiendo que su inclusión en el parque nacional les otorga la máxima garantía de conservación.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales, participación y cooperación social
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable en Castilla y León para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural.

2. Se entiende por patrimonio natural lo definido en el artículo 3.27 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 2. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente ley, además de los establecidos en el artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre:

a) La conservación del patrimonio natural sobre la base del funcionamiento ecosistémico de la naturaleza, incluyendo en él la dinámica asociada a su evolución y desarrollo.

b) La compatibilización de la conservación del patrimonio natural con el ejercicio de las actividades económicas, especialmente en las áreas rurales, promoviendo su desarrollo a través del ordenado aprovechamiento sostenible de los recursos, siempre que dicha conservación quede garantizada.

c) La sensibilización, la colaboración y el apoyo a los propietarios de los terrenos y a otros titulares de derechos para fomentar su implicación en la conservación del patrimonio natural.

d) La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural.

e) El fomento del conocimiento, el disfrute, la valoración y el respeto del patrimonio natural, y la participación en su conservación, por parte de los ciudadanos.

Artículo 3. Deber de conservación.

1. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural, así como la obligación de restaurar o reparar el daño que pudieran causar a los recursos naturales por un uso inadecuado de los mismos, en los términos previstos en la presente ley.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de Castilla y León:

a) Llevarán a cabo las actuaciones previstas en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

b) Adoptarán las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinarán las medidas oportunas para la corrección de los daños y perjuicios ocasionados.

c) Cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 4. Intervención administrativa.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural ejercerá, salvo indicación expresa en contrario, las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y León para velar por el cumplimiento del objeto de la presente ley, en particular las de control, intervención administrativa, fomento y, en general, aquellas necesarias para lograr una adecuada conservación del patrimonio natural.

2. Se podrá condicionar el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para la realización de actividades sometidas al régimen de intervención administrativa previsto en la presente ley, a la constitución de una garantía, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos de la Comunidad de Castilla y León, para responder de los posibles daños que se produzcan como consecuencia de las mismas.

3. Si se aprecia que una actuación sometida a intervención administrativa produce unos efectos negativos sobre el patrimonio natural que surjan de modo imprevisible, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá promover o coordinar cuantas medidas sean necesarias, con la colaboración del órgano sustantivo, para contrarrestar o evitar que sigan produciéndose tales efectos.

Artículo 5. Limitaciones indemnizables.

Serán indemnizables las limitaciones de usos y actividades en ejercicio que pudieran establecerse en aplicación de la presente ley o de su normativa de desarrollo, siempre que estén permitidas o autorizadas, que el titular no tenga el deber jurídico de soportar, y supongan una lesión efectiva, evaluable económicamente e individualizada.

Artículo 6. Medios de financiación.

1. La Junta de Castilla y León habilitará los medios financieros necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley dentro del marco de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Las vías de financiación que han de garantizar el cumplimiento de los fines de la presente ley son, al menos, las siguientes:

a) Las dotaciones destinadas a la conservación del medio natural previstas cada año en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Los recursos procedentes de la Administración del Estado y de otras administraciones públicas por convenio o transferencia.

c) Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos.

d) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

e) El importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas conforme a lo previsto en el artículo 4.2.

f) Las indemnizaciones derivadas de los procedimientos sancionadores previstos en la presente ley y de las medidas compensatorias que puedan establecerse con este fin en los procedimientos de evaluación ambiental.

Artículo 7. Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León.

1. Se crea el Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León con la finalidad de contribuir a incrementar y mejorar el patrimonio natural de la Comunidad de Castilla y León, tanto mediante la obtención de bienes y derechos de interés ambiental como mediante actuaciones de conservación y mejora del mismo, así como el fomento de la cooperación en los términos descritos en el artículo 14.

2. El Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León se dotará de las cantidades resultantes de las vías de financiación previstas en los apartados d) y f) y con parte de la cuantía del apartado a) del punto 2 del artículo 6 de esta ley.

3. El Fondo Patrimonio Natural de Castilla y León será gestionado por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 8. Del acceso y el tránsito por el medio natural.

1. Al objeto de evitar causar innecesariamente molestias o daños a la fauna y flora silvestre, la circulación de vehículos a motor en el medio natural fuera de los viales existentes para tal fin sólo se podrá realizar para labores de vigilancia, investigación, gestión de las explotaciones y aprovechamiento de los recursos, por razones de emergencia, o bien cuando se disponga de autorización expresa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos existentes.

2. Reglamentariamente se podrán establecer limitaciones en los grados y formas de acceso público en los diferentes tipos de viales no incluidos en las redes oficiales de carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes y otras normas que resulten de aplicación.

3. Adicionalmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, limitaciones específicas temporales de tránsito por dichos viales, previa audiencia a sus titulares. De forma cautelar se podrán adoptar inmediatamente cuando se den circunstancias de extrema gravedad o emergencia dando audiencia lo antes posible a los titulares

4. Asimismo, los planes de manejo de especies amenazadas y los instrumentos de planificación y gestión de áreas naturales protegidas podrán contener disposiciones que regulen o limiten el libre tránsito de vehículos o personas por las áreas vitales de las especies amenazadas o cuando así se estime necesario para la conservación del área protegida en un estado favorable.

5. Por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para asegurar que el desarrollo de actividades deportivas organizadas o de ocio con vehículos en el medio natural resulte compatible con la conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las demás normas que resulten de aplicación.

6. Cuando la infracción cometida se deriva del uso de un vehículo a motor en el medio natural o este se emplee como medio de huida, escape u ocultación, el propietario del mismo tendrá la obligación de identificar al conductor del vehículo que hacía uso del mismo en el momento de la comisión del presunto ilícito.

Artículo 9. Información sobre el patrimonio natural.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Regional del Patrimonio Natural, que contendrá los elementos más relevantes del patrimonio natural castellano y leonés, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario, recogiendo información sobre su distribución, abundancia y estado de conservación, amenazas y riesgos, así como cualquier otra información que se considere conveniente.

2. El contenido, estructura y régimen de actualización del Inventario Regional del Patrimonio Natural se determinará mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, asegurándose una adecuada coordinación del Inventario Regional con el Inventario Nacional del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

3. Igualmente dicha consejería podrá establecer dispositivos de monitorización y seguimiento automatizados que registren imágenes o filmaciones de elementos del patrimonio natural cumpliendo, en todo caso, con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La instalación o el uso de tales dispositivos, ya sean terrestres o aéreos, fijos o móviles, para el seguimiento, fotografía o filmación que puedan generar molestias, por personas o instituciones ajenas a la consejería, para el seguimiento de especies amenazadas estará sometida a autorización de ésta, que únicamente se otorgará por razones de investigación, seguimiento, vigilancia o divulgación.

4. De igual forma la citada consejería podrá denegar o limitar, mediante resolución motivada, el acceso a la información sobre el patrimonio natural, en el marco de la normativa sobre acceso a la información ambiental, si fuera previsible que su divulgación pudiera poner en peligro la conservación del mismo.

Artículo 10. Investigación.

La administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la investigación aplicada a la conservación de los recursos naturales, en coordinación con las universidades y demás instituciones de investigación.

CAPÍTULO II
Participación y cooperación social
Artículo 11. Participación social.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá la participación de la sociedad en los procesos de toma de decisiones que afecten al patrimonio natural, especialmente en la definición de los instrumentos de planificación, mediante una estrategia de participación pública, en la que desempeñarán un papel relevante los órganos consultivos previstos en esta ley.

Artículo 12. Órgano Regional de Participación.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado, con funciones de asesoramiento y canalización de la participación pública en materia de conservación del patrimonio natural, adscrito a la consejería competente en la misma.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.

Artículo 13. Educación y voluntariado ambiental.

1. La programación de la educación ambiental promovida por las administraciones públicas integrará entre sus objetivos la consecución de los fines y principios inspiradores de la presente ley.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, por sí misma o en colaboración con otros organismos, entidades o instituciones, fomentará la formación y divulgación en los aspectos relativos a la conservación, comprensión, difusión y uso sostenible del patrimonio natural.

3. Así mismo, dicha consejería promoverá y facilitará la participación solidaria de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado, a través de actividades organizadas y no remuneradas, que se desarrollarán prioritariamente en las áreas incluidas en la Red de Áreas Naturales Protegidas (en adelante RANP).

Artículo 14. Fomento de la cooperación.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá suscribir convenios o acuerdos de gestión y conservación con los propietarios de terrenos y titulares de otros derechos en el medio natural, para la potenciación de modelos de gestión que fomenten la conservación y mejora del patrimonio natural y la minoración de los daños causados por especies silvestres.

2. Con la misma finalidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer convenios de colaboración con entidades de custodia del territorio.

3. Así mismo, se establecerán mecanismos de cooperación con otras administraciones públicas e instituciones públicas o privadas que faciliten la integración de los distintos sectores socioeconómicos en la conservación, pudiendo desarrollarse líneas de apoyo o de valorización de aquellas actividades o productos que se desarrollen o procedan de áreas de alto valor natural o de territorios en los que habiten especies amenazadas.

TÍTULO II
El paisaje
Artículo 15. La preservación del paisaje.

El paisaje, tal y como aparece definido en el artículo 3.26 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, constituye un elemento integrador del patrimonio natural de Castilla y León.

A tal fin, la Junta de Castilla y León aprobará la normativa necesaria para garantizar el reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, con la finalidad de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible.

Artículo 16. Principios generales.

Los principios que deben inspirar la actuación de los poderes públicos en materia de paisaje son:

a) Favorecer la evolución armónica del paisaje de acuerdo con los conceptos de utilización racional del territorio, desarrollo urbanístico sostenible y funcionalidad de los ecosistemas.

b) Preservar, con la adopción de medidas protectoras del paisaje, el derecho de los ciudadanos a vivir en un entorno culturalmente significativo.

c) Reconocer que el paisaje es un elemento de bienestar individual y colectivo que, además de valores estéticos y ambientales, tiene una dimensión económica, cultural, social, patrimonial y de identidad.

d) Considerar las consecuencias sobre el paisaje de cualquier actuación de ordenación, urbanismo y gestión del territorio, así como valorar los efectos de la edificación y el desarrollo de otras infraestructuras y usos sobre el paisaje.

e) Favorecer la cooperación entre las diversas administraciones públicas en la elaboración y ejecución del planeamiento y de las políticas de paisaje.

f) Promover la colaboración de la iniciativa pública y privada en el impulso de propuestas que ayuden a definir actuaciones, adopción de instrumentos y toma de decisiones sobre el paisaje.

g) Impulsar la participación social en las políticas de paisaje.

h) Fomentar la educación ambiental y formación en materia de paisaje.

Artículo 17. Integración de la conservación del paisaje en planes y programas.

1. La evaluación de las posibles repercusiones sobre el patrimonio natural de los planes y programas prevista en el artículo 20, incorporará un apartado específico sobre la afección al paisaje, estableciendo las medidas precisas para eliminar o minimizar posibles efectos contrarios a su adecuada conservación.

2. En los informes que la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emita dentro de los procedimientos de evaluación a los que se refiere el apartado anterior, figurará un apartado específico que analice dicha afección y determine, si procede, las necesarias medidas protectoras y correctoras.

3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial municipal o subregional establecerán un catálogo en el que se recojan aquellos elementos del paisaje que presenten un valor destacado, bien por su singularidad, calidad o fragilidad. Para estos se determinarán, en las ordenanzas y posibles usos, las condiciones que, preservando el normal desarrollo de las actividades, permitan mantener un adecuado estado de conservación del paisaje.

Artículo 18. Catálogo de Paisajes Sobresalientes de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León elaborará un Catálogo de Paisajes Sobresalientes de Castilla y León, en el que se recogerán aquellos territorios donde estén representados los distintos paisajes característicos de Castilla y León en buen estado de conservación.

2. En base al mismo se analizará, para aquellos que no se encuentren incluidos en algún espacio natural protegido ya declarado, su posible declaración como Paisaje Protegido.

Artículo 19. Criterios para la conservación del paisaje.

1. La Junta de Castilla y León establecerá los criterios para la conservación del paisaje que regirán las actuaciones sectoriales que tengan incidencia sobre el mismo, con especial atención a los incluidos en el Catálogo de Paisajes Sobresalientes de Castilla y León.

2. De igual forma se determinarán los criterios a seguir para lograr la integración paisajística en las siguientes actuaciones: edificación y otras instalaciones en suelo rústico, gestión forestal, reordenación agraria, implantación de infraestructuras lineales y parques eólicos, así como en la restauración de terrenos afectados por actividades extractivas.

TÍTULO III
Integración de la conservación del patrimonio natural en los planes, programas y políticas sectoriales
CAPÍTULO I
Planes y programas
Sección I. Consideraciones generales
Artículo 20. Intervención en planes y programas.

1. Los planes y programas, así como sus modificaciones, que sean adoptados o aprobados por las administraciones públicas y pudieran tener efectos significativos sobre el patrimonio natural deberán evaluar sus posibles consecuencias sobre este, estableciendo las medidas precisas para eliminar o minimizar posibles efectos contrarios a los principios y objetivos de esta ley.

A estos efectos, se entiende por «efectos significativos» la alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, también cuando afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural intervendrá en el procedimiento de elaboración o aprobación de los planes y programas definidos en el apartado anterior para garantizar su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, de acuerdo con lo previsto en la presente ley o en sus normas de desarrollo.

3. En el caso de planes y programas sujetos a procedimientos reglados de evaluación ambiental, la intervención de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se realizará en el marco de los mismos.

Sección II. Urbanismo y ordenación del territorio
Artículo 21. Clasificación del suelo.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley.

2. En particular, se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural al menos:

a) Las zonas de reserva de los espacios naturales protegidos y aquellas otras que así se determine en sus instrumentos de planificación.

b) Las zonas húmedas de interés especial y su zona periférica de protección.

c) Las microrreservas y los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial, salvo que en sus instrumentos de planificación se permita, de forma expresa, su inclusión en otras categorías de suelo rústico.

d) Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores.

e) Los terrenos de dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas, salvo que estén en entorno urbano.

f) Las vías pecuarias ubicadas en entorno rústico, salvo que se autorice un trazado alternativo.

3. Cuando estén situados en entorno urbano, las vías pecuarias y el dominio público hidráulico se calificarán como dotaciones urbanísticas públicas no constructivas, preferentemente de espacios protegidos o espacios libres, al objeto de garantizar la compatibilidad entre su conservación, sus usos legales y su integración en la trama urbana.

4. El planeamiento urbanístico deberá ser coherente con los instrumentos de planificación de las áreas naturales protegidas, siendo en todo caso prevalente sobre aquél lo dispuesto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y en los planes rectores de los parques.

Artículo 22. Usos constructivos en el medio natural.

1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio incorporarán tanto las medidas pertinentes para evitar la proliferación de usos constructivos en el medio natural, en especial los no vinculados al aprovechamiento de sus recursos naturales que puedan comprometer la conservación de los valores naturales o paisajísticos, como aquellas tendentes a su adecuación al entorno.

2. Con ese objetivo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante la evaluación ambiental de los instrumentos que afecten a estos ámbitos, informará específicamente sobre la superficie mínima de parcela y el radio mínimo de exclusión entre construcciones en suelo rústico.

3. En las áreas naturales protegidas, con carácter general, solo serán autorizables en suelo rústico los usos constructivos vinculados al aprovechamiento de los recursos naturales u otros que resulten de interés público, salvo cuando se trate de los previstos en Planes Especiales de Regularización que no afecten a suelo rústico de protección natural.

Artículo 23. Exención de licencia urbanística municipal.

Quedan exentos de licencia urbanística municipal todos los actos de uso del suelo a los que se refiere el artículo 97 apartado 2.a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo en Castilla y León, promovidos por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para la consecución de los objetivos de esta ley.

Sección III. Planificación sectorial con incidencia territorial
Artículo 24. Planes y programas de desarrollo rural.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural participará en el diseño y elaboración de los planes y programas de desarrollo rural para garantizar su adecuación a los fines perseguidos por la presente ley.

2. Los planes o programas de desarrollo rural contendrán disposiciones específicas destinadas a la compatibilización del aprovechamiento agrario con la conservación del patrimonio natural, así como a la persistencia de los sistemas agrarios de alto valor natural.

3. Los planes o programas de desarrollo rural que abarquen en su ámbito territorial áreas naturales protegidas deberán contener disposiciones que contribuyan a su mantenimiento en un estado de conservación favorable, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. La aplicación de tales disposiciones constituirá un criterio de prioridad en la concesión de ayudas y subvenciones.

4. Las disposiciones destinadas al abandono definitivo de tierras agrarias se orientarán prioritariamente a la consolidación y restauración de zonas húmedas, sotos y ribazos u otras zonas de alto valor ecológico determinadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 25. Planificación hidrológica.

La participación de la Junta de Castilla y León en el proceso de planificación hidrológica estará orientada a la conservación de los valores bióticos que están condicionados por la gestión del recurso hídrico. En especial, se buscará garantizar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies y hábitats ligados a los cursos o masas de agua o a condiciones hídricas particulares.

Artículo 26. Planificación de infraestructuras.

1. En la planificación de nuevas infraestructuras se procurará evitar la afección significativa a las áreas naturales protegidas, áreas críticas para las especies amenazadas y hábitats en peligro de desaparición. Cuando exista la posibilidad de producir una afección significativa, se realizará una adecuada evaluación de sus repercusiones. Cuando dicha afección se considere inevitable, se deberá acreditar la inexistencia de alternativas viables o convenientes y, en su caso, se determinarán las medidas mitigadoras o compensatorias correspondientes.

2. En la planificación y diseño de nuevas infraestructuras lineales se buscará la utilización preferente de los corredores de infraestructuras existentes, siempre que estos sean la opción menos impactante, garantizando, en todo caso, su permeabilidad para la fauna silvestre. En todo momento se tendrá en cuenta la integración paisajística.

Sección IV. Planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo 27. Definición y contenidos.

1. Los PORN, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, son instrumentos de ordenación del territorio que se configuran como los documentos básicos para la evaluación, ordenación y planificación de los recursos naturales. Sus objetivos y alcance serán los establecidos en la citada ley.

2. Además de los contenidos establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, los PORN podrán establecer la zonificación del territorio afectado, o los criterios para su posterior concreción, de acuerdo con el diferente estado de conservación y con una organización racional de los usos, aprovechamientos y actividades. Cuando los PORN afecten a un espacio natural protegido, dicha zonificación o sus criterios se establecerán de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 72 de esta ley.

Artículo 28. Procedimiento de aprobación de los PORN.

1. La elaboración y tramitación de los PORN corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y se iniciará mediante orden.

2. El procedimiento de aprobación de los PORN incluirá, además de los trámites establecidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la consulta a las entidades locales cuyos territorios coincidan total o parcialmente con el ámbito de aplicación del plan, además de a otras instituciones y organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley. Asimismo será preceptivo el informe del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León y del órgano regional de participación previsto en el artículo 12 de esta ley.

3. La aprobación de los PORN se realizará por decreto de la Junta de Castilla y León.

Artículo 29. Vigencia y adecuación de los PORN.

1. Los PORN tendrán una vigencia de veinte años, salvo que el propio plan establezca otro periodo de vigencia específico. Una vez finalizado el plazo de vigencia, se entenderá prorrogado en tanto se apruebe su oportuna revisión.

2. La revisión del PORN se producirá a la finalización de su plazo de vigencia o como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas, avances o nuevos descubrimientos científicos u otras causas justificadas, siempre y cuando respondan al objeto y a los principios generales de esta ley, así como para su adaptación al Plan Director de la Red de Espacios Naturales Protegidos. El procedimiento de revisión se iniciará mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y conllevará la realización de los mismos trámites establecidos para su aprobación, incluyendo, en el caso de que afecte a un espacio natural protegido, un informe preceptivo del correspondiente patronato.

3. Las adaptaciones de tipo terminológico del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos, avances científicos o cambios estructurales u organizativos de carácter administrativo, así como las adaptaciones literarias o gráficas de los límites y zonas como consecuencia de nuevos avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas, se realizarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación de patrimonio natural, al no tener la consideración de revisiones administrativas.

CAPÍTULO II
Integración de la conservación de la naturaleza en las políticas sectoriales
Sección I. Actividades agropecuarias
Artículo 30. La actividad agropecuaria.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural identificará aquellos sistemas agropecuarios y prácticas asociadas que resultan más relevantes de cara al mantenimiento del patrimonio natural, así como las áreas agrarias de alto valor natural. Estos sistemas, prácticas y áreas serán prioritarios en la percepción de ayudas agrarias vinculadas a la conservación del patrimonio natural.

2. Se prestará especial atención a los sistemas y prácticas de pastoreo extensivo ligados a la conservación de hábitats de pastizal, a los sistemas y prácticas agrícolas que permiten la presencia de avifauna esteparia y a las dehesas, debiendo ser considerados en el diseño de las líneas de ayudas al sector agropecuario.

3. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de forma que resulten compatibles con la conservación del patrimonio natural, teniendo en consideración lo que contempla el Título VII de la Ley 1/2014.

4. Las consejerías competentes en materia de patrimonio natural y agrario elaborarán un catálogo de buenas prácticas agrarias, desde el punto de vista de su compatibilidad con la conservación del patrimonio natural, con especial relevancia en las zonas definidas en el punto 2 del presente artículo.

Artículo 31. Concentración parcelaria.

1. Las actuaciones de concentración parcelaria estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a concentrar.

2. A tales efectos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá informe en los procedimientos de concentración parcelaria. Reglamentariamente se establecerá el momento y el plazo máximo de emisión del citado informe, que tendrá carácter vinculante en los aspectos relacionados con la conservación del patrimonio natural y analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones. En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará, al menos, sobre los siguientes aspectos:

a) Cuando el procedimiento de concentración contemple la inclusión de hábitats en peligro de desaparición o zonas relevantes para la conservación de especies amenazadas, se determinarán las medidas necesarias para garantizar su conservación.

b) La valoración de la calidad de las parcelas cuando exista presencia de arbolado.

c) La adecuación del diseño de las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos a los objetivos de la presente ley.

3. En aquellos procesos de concentración parcelaria que incluyan montes, se estará a lo dispuesto en la normativa específica respecto a la delimitación de los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, como consecuencia de su integración en las nuevas fincas resultantes y en la nueva estructura de la propiedad.

4. Los proyectos y acuerdos de concentración parcelaria que dan lugar a las nuevas fincas de reemplazo, así como sus infraestructuras asociadas, deberán diseñarse de manera que, en la medida de lo posible, se garantice la conservación de los elementos naturales y culturales tradicionales que vertebran el paisaje y la conectividad, la diversidad y el funcionamiento de los ecosistemas.

5. Para la ubicación de las parcelas destinadas a restauración del medio natural y de las parcelas de reemplazo propuestas como consecuencia de la modificación de vías pecuarias de la zona a concentrar, se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad, estructura y funcionalidad de los hábitats, buscando de forma preferente el entorno de cursos de agua, humedales, áreas de especial relevancia para las aves esteparias y hábitats en peligro de desaparición o de interés comunitario. Así mismo, la consejería competente en materia de patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.

Sección II. Actividades forestales, cinegéticas y piscícolas
Artículo 32. La gestión forestal.

1. La gestión de los montes se regirá bajo los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural.

2. Especialmente, la gestión de los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León deberá tener el carácter de modelo de gestión forestal compatible con la conservación.

3. La gestión de las riberas estimadas propiedad de la Comunidad de Castilla y León irá destinada, prioritariamente, a la recuperación de la vegetación natural de ribera, sin perjuicio del aprovechamiento y reposición de las plantaciones arbóreas establecidas conforme a los fines que motivaron su estimación.

Artículo 33. La actividad cinegética y piscícola.

1. La actividad cinegética y piscícola estará supeditada a la conservación del patrimonio natural y se realizará preferentemente a través de modelos de gestión basados en la regeneración natural del recurso.

2. La pesca o la caza intensivas no podrán realizarse en terrenos o masas de agua que se consideren relevantes para la conservación de especies amenazadas, cuando así se determine en sus planes de manejo conforme a lo establecido en el Título V de la presente ley, sin que ello dé lugar a indemnización.

3. Salvo en el marco de sueltas debidamente autorizadas conforme a la legislación básica del Estado, queda prohibida la introducción de especies alóctonas con fines cinegéticos o piscícolas.

4. El ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León deberá tener el carácter de modelo de gestión cinegética compatible con la conservación del patrimonio natural.

5. En los terrenos en los que la densidad de especies cinegéticas pueda poner en peligro la conservación del patrimonio natural, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá exigir a los titulares de los aprovechamientos en el caso de terrenos cinegéticos y a los propietarios de las fincas cuando se trate de terrenos no cinegéticos la adopción de medidas de control de las poblaciones cinegéticas, así como la revisión del plan cinegético correspondiente, en su caso.

Sección III. Actividades extractivas
Artículo 34. Actividades extractivas.

1. Con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación y exploración minera, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras o actividades extractivas y sus planes de restauración será preceptivo un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre la posible afección al patrimonio natural. Dicho informe se sustanciará en el marco del procedimiento sustantivo y, dentro de este, durante el trámite de evaluación de impacto ambiental, cuando se trate de actividades sometidas al mismo.

2. En los planes hidrológicos de cuenca, con la participación de las consejerías competentes en conservación del patrimonio natural y en minas, se determinarán aquellos tramos de los cauces en los que no proceda la realización de aprovechamientos de gravas y arenas.

Artículo 35. Planes de restauración.

Las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio natural establecerán conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de restauración, el procedimiento de aprobación de dichos planes y los referentes para la fijación de garantías suficientes para su correcta ejecución.

Sección IV. Los ecosistemas acuáticos
Artículo 36. Consideraciones generales.

1. La importancia de los ecosistemas ligados al agua y la riqueza de los hábitats y la fauna asociados a los mismos constituyen uno de los elementos más valiosos del patrimonio natural de la Comunidad. En consonancia con lo anterior, la gestión de los ecosistemas acuáticos tendrá en cuenta la conservación de sus valores ambientales y, en especial, su potencial biogénico y sus riberas.

2. Para ello, la consejería competente en conservación del patrimonio natural velará por la consecución de dichos objetivos a través de su participación en los procedimientos de autorización o concesión de actuaciones en el dominio público hidráulico.

Artículo 37. Vegetación de cauces y riberas.

1. Las administraciones públicas, en sus actuaciones, preservarán y, en su caso, mejorarán la vegetación natural de los cauces y riberas de los cursos de agua y de las zonas húmedas ligadas a sistemas hídricos, fomentando sus funciones como elementos clave en los procesos ecológicos, en especial su función de corredor.

2. Para modificar sustancialmente la vegetación de las riberas ubicadas en el suelo rústico será preceptiva la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio natural, sin perjuicio de las competencias de los organismos de cuenca.

Artículo 38. Actuaciones de embalse, corrección y encauzamiento.

1. Con carácter general, en los proyectos destinados a la regulación del régimen hidrológico y a la prevención de inundaciones se promoverá la restauración natural de los cauces, manteniendo la dinámica fluvial natural frente a las canalizaciones, procurando mantener la conectividad del cauce, tanto longitudinal como lateral, con su llanura de inundación.

2. En los proyectos que incluyan acciones de protección y modificación de cauces y riberas en el medio natural, se impulsará la utilización de técnicas respetuosas con el medio ambiente y el mantenimiento de su dinámica natural. La autorización de dragados, encauzamientos y rectificado de cauces requerirá informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. En las zonas de cola de los grandes embalses se fomentará la creación de humedales permanentes y el mantenimiento de hábitats adecuados para la nidificación de aves.

Artículo 39. Régimen de caudales ecológicos.

En los planes hidrológicos de cuenca, con la participación de la consejería competente en conservación del patrimonio natural, se fijará un régimen de caudales ecológicos que garantice la capacidad biogénica de los ecosistemas acuáticos, que se determinará en función de la biocenosis y de la fijación de un biotopo disponible suficiente para ella. De igual manera, se establecerán las oportunas reservas de caudal destinadas a la conservación de elementos concretos del patrimonio natural.

Artículo 40. Vaciado de embalses, canales y obras de derivación.

1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir el contenido de embalses de forma que se ponga en peligro la fauna acuática, los titulares o concesionarios correspondientes deberán, salvo por razones de emergencia, comunicarlo a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con al menos treinta días de antelación para que esta pueda promover o coordinar cuantas medidas encaminadas a la protección de la fauna existente sean necesarias, con la colaboración del correspondiente organismo de cuenca, quedando obligados los titulares o concesionarios a su puesta en práctica y a satisfacer los gastos que origine su realización.

En el caso de agotamiento de grandes presas o embalses, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá asimismo, cuando resulte necesario para la protección de la fauna existente, comunicar al organismo de cuenca la necesidad de modificar las fechas previstas para la realización de las actuaciones, lo que será comunicado al concesionario.

3. Lo previsto en los apartados anteriores no será de aplicación para las infraestructuras de riego o de otra naturaleza que, por su normal funcionamiento, sufran importantes oscilaciones de imposible programación previa. No obstante, deberán implementar las medidas necesarias para evitar el acceso de la fauna acuática a las mismas.

Artículo 41. Obstáculos, pasos y escalas.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá, junto con el organismo de cuenca correspondiente, la desaparición de los obstáculos artificiales o su adecuación para evitar la compartimentación de los cursos fluviales.

2. En el caso de que las actuaciones anteriores sean de imposible ejecución se implementarán aquellas medidas que contribuyan a neutralizar los efectos negativos de la compartimentación.

3. En toda concesión de aprovechamiento hidráulico se consignará la obligación, por parte del concesionario, de adoptar medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales.

Artículo 42. Rejillas.

En toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos, los concesionarios están obligados a colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas a dichas corrientes de derivación.

Artículo 43. Frezaderos.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural procederá a la localización de las zonas de freza de las especies piscícolas prohibiendo su destrucción o alteración, salvo autorización expresa, o informe favorable de aquella emitido en el procedimiento de autorización sustantiva, si lo hubiera.

Sección V. Infraestructuras, industria y energía
Artículo 44. Líneas de transporte y distribución de energía.

Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía se diseñarán de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna. Estos objetivos se deberán tener en cuenta tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo.

Artículo 45. Modificación de puntos de alta siniestralidad para la fauna silvestre.

Cuando sea constatada la existencia de puntos singulares en los que se produzca una alta mortandad sobre la fauna silvestre como consecuencia de la existencia o funcionamiento de alguna infraestructura, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural lo comunicará a su titular para que adopte las medidas necesarias destinadas a corregir este efecto en el plazo que se establezca.

Artículo 46. Instalaciones de producción de energía.

1. En el diseño de instalaciones de producción de energía se deberá tener en cuenta su efecto sobre el patrimonio natural considerando, de forma conjunta, los elementos necesarios para su correcto funcionamiento incluyendo, al menos, los accesos, elementos generadores y auxiliares y las líneas de evacuación, además de contemplar la adopción de las medidas correctoras necesarias.

2. Las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía deberán definir el seguimiento ambiental que garantice el cumplimiento de las medidas ambientales del que deben ser objeto.

Artículo 47. Minimización y eliminación de infraestructuras fuera de servicio.

1. En la planificación y realización de infraestructuras, se tenderá a una optimización de la utilización de las mismas promoviendo, en la medida de lo posible, el uso conjunto de los soportes presentes y la concentración de sus elementos.

2. Las autorizaciones administrativas de nuevas infraestructuras podrán establecer la obligación de constituir los oportunos avales u otros instrumentos financieros equivalentes que cubran los costes de su desmontaje y eliminación.

3. De igual manera, las autorizaciones administrativas correspondientes a la modificación o sustitución de infraestructuras existentes podrán conllevar la exigencia de la eliminación de los elementos en desuso o la restauración de los espacios afectados. Las autorizaciones fijarán el depósito de la fianza correspondiente.

Sección VI. Turismo
Artículo 48. Usos turísticos y no consuntivos.

1. Las consejerías competentes en materia de turismo y de conservación del patrimonio natural, en colaboración en su caso con otras administraciones públicas, impulsarán, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley, con especial atención a los espacios incluidos en la RANP.

En tal sentido, se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios. Se tenderá a que las actividades turísticas incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. Igualmente, se potenciarán equipamientos realizados, en la medida de lo posible, conforme a criterios de accesibilidad universal.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural, únicamente con el fin de compatibilizar los mismos con la conservación del patrimonio natural.

En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea, fauna y flora silvestres, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.

TÍTULO IV
La Red de Áreas Naturales Protegidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 49. La Red de Áreas Naturales Protegidas (RANP).

Se crea la RANP, constituida por aquellos territorios de la Comunidad de Castilla y León incluidos en:

a) La Red Natura 2000.

b) La Red de Espacios Naturales Protegidos.

c) La Red de Zonas Naturales de Interés Especial.

Artículo 50. Objetivos de la RANP.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará porque en la RANP exista una adecuada representación de las áreas naturales donde concurran alguno de los siguientes objetivos:

a) Resulten representativas de los ecosistemas y paisajes naturales o de las formaciones geológicas y geomorfológicas, teniendo en cuenta su singularidad, diversidad y su estado de conservación.

b) Presenten hábitats naturales o especies de la flora y fauna de interés.

c) Resulten fundamentales para la conservación en la Comunidad de las especies de fauna y flora amenazadas.

d) Jueguen un papel destacado en la conservación de los ecosistemas, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y el mantenimiento de las diferentes funciones de regulación del medio ambiente.

e) Posibiliten la investigación científica, la educación ambiental o el estudio y control de los parámetros ambientales.

f) Conformen un paisaje rural de singular belleza, valor cultural o importancia para la conservación de la biodiversidad.

g) Coadyuven, con las características ecológicas adecuadas:

• Al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.

• Al aprovechamiento de los recursos naturales sin poner en peligro su papel de regulador ambiental.

h) Mantengan una adecuada representación, en estado favorable de conservación, de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario y de aquellas que deban ser objeto de medidas de conservación especiales, coadyuvando a la conectividad ecológica.

Artículo 51. Coherencia y coordinación de los instrumentos de planificación y gestión.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, respecto de los espacios naturales protegidos, cuando exista coincidencia de varias figuras de protección sobre un mismo territorio, sus instrumentos de planificación y gestión deberán coordinarse y ser coherentes en sus disposiciones tendiendo, si es posible, a su unificación en un documento integrado y a la armonización de sus límites administrativos.

2. Los instrumentos de planificación y gestión de las áreas naturales protegidas integrarán adecuadamente los objetivos y medidas de los planes de manejo de especies o hábitats.

Artículo 52. Administración y gestión de la RANP.

Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la administración y gestión de la RANP.

Artículo 53. Prioridad en subvenciones y bonificaciones fiscales.

1. Los titulares de derechos sobre bienes incluidos en la RANP disfrutarán de los beneficios fiscales que en el ámbito de las respectivas competencias determine la normativa vigente del Estado, de la Comunidad o de las entidades locales.

2. Los titulares de explotaciones agropecuarias, forestales o cinegéticas incluidas dentro de la RANP podrán tener consideración de prioritarios en la adjudicación de líneas de subvenciones convocadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando la actividad sea compatible con la conservación de los valores que justificaron su protección.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer, para el ámbito de la RANP, incentivos específicos u otras medidas de apoyo para el mantenimiento o adecuación de aquellos aprovechamientos agropecuarios, forestales o de otro tipo que favorezcan la conservación del patrimonio natural.

4. Las líneas de ayuda dirigidas a la mejora del patrimonio natural establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural priorizarán las actividades objeto de ayuda que afecten al ámbito territorial de la RANP, siempre y cuando sean coherentes con los fines de la actividad a realizar.

Artículo 54. Señalización de la RANP.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural procederá a la señalización de los elementos que constituyen la RANP, de acuerdo con su imagen corporativa y la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.

2. Las actividades de señalización de la RANP tendrán la consideración de utilidad pública, estando los terrenos incluidos en la misma sujetos a servidumbre de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento en límites. Dicha servidumbre llevará aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, así como para su conservación y renovación.

Artículo 55. Imagen corporativa.

1. La divulgación y promoción de la RANP se efectuará por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, de acuerdo con su imagen corporativa y la normativa reguladora de la identidad corporativa de la Junta de Castilla y León.

2. Las denominaciones «zona de especial protección para las aves (ZEPA)», «zona de especial conservación (ZEC)», «lugar de importancia comunitaria (LIC)», «parque nacional», «parque regional», «parque natural», «reserva natural», «monumento natural», «paisaje protegido», «zona especial de conservación», «zona de especial protección para las aves», «lugar de importancia comunitaria», «monte catalogado de utilidad pública», «monte protector», «zona húmeda de interés especial», «vía pecuaria de interés especial», «zona natural de esparcimiento», «microrreserva de flora», «microrreserva de fauna», «árbol notable», «lugar geológico de interés especial» y «lugar paleontológico de interés especial» se emplearán exclusivamente para las áreas naturales declaradas como tales, así como para las que se declaren conforme a lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.

3. La utilización de la imagen gráfica corporativa común, de los nombres de los espacios naturales o de sus posibles símbolos identificadores deberá ser autorizada expresamente por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe favorable de la consejería competente en materia de imagen institucional.

CAPÍTULO II
La Red Natura 2000
Artículo 56. Concepto y composición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA). Igualmente, los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) formarán parte de la Red Natura 2000 hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación.

Artículo 57. Medidas de conservación.

1. La consejería competente en materia de patrimonio natural establecerá para los espacios incluidos en la Red Natura 2000, tanto en los instrumentos de planificación como a través del procedimiento de evaluación ambiental de las repercusiones de planes, programas y proyectos, las medidas de conservación necesarias, que tendrán en cuenta las relaciones dinámicas entre los diferentes hábitats naturales y especies de interés comunitario, así como las circunstancias de orden económico, social y cultural y las particularidades locales y regionales.

2. Las administraciones públicas y los particulares estarán obligados a adoptar tales medidas en el ejercicio de sus actividades, en tanto que las mismas puedan tener un efecto apreciable en sus objetivos de conservación.

Artículo 58. Declaración de las zonas Red Natura 2000.

La declaración de las ZEC y de las ZEPA se realizará por decreto, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 59. Plan Director de la Red Natura 2000 en Castilla y León.

1. El Plan Director de la Red Natura 2000 en Castilla y León es su instrumento básico de planificación estratégica. En él se determinarán los objetivos y prioridades básicas de conservación, las orientaciones y medidas precisas para mantener o restablecer en un estado de conservación favorable los hábitats naturales y las especies que justificaron su inclusión en la Red Natura 2000, así como un sistema de indicadores para el seguimiento del estado de conservación de aquellos.

2. El Plan Director será aprobado por acuerdo de la Junta de Castilla y León.

3. El Plan Director se desarrollará en planes de gestión para cada uno de los lugares incluidos en la Red o conjuntos de ellos.

Artículo 60. Planes de gestión.

1. Los objetivos, prioridades y las medidas necesarias para la conservación o restauración de los hábitats o especies que justificaron la inclusión de un espacio en la Red Natura 2000 se desarrollarán a través de planes de gestión.

2. Además de los elaborados expresamente para este fin, podrán tener la consideración de planes de gestión otros instrumentos de planificación que incluyan un análisis de los valores naturales presentes, los objetivos de conservación del lugar y adopten las suficientes medidas tendentes a la restauración o al mantenimiento del estado favorable de conservación de los hábitats y de las especies de interés, cuando así se les reconozca por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 61. Contenidos y procedimiento de aprobación.

1. Los planes de gestión de los espacios incluidos en la Red Natura 2000 deberán contener, como mínimo, un análisis y diagnóstico del estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies que justificaron su designación, objetivos, acciones y medidas de gestión. Asimismo, los planes de gestión podrán clasificar, previa su evaluación, los tipos de proyectos, planes o programas en las categorías previstas en el artículo 62 de la presente ley.

2. Sus disposiciones serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los particulares.

3. Los planes de gestión se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y en su procedimiento de aprobación se incluirán los trámites de información pública y consulta a las entidades locales y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio de la zona a declarar incluidas en el ámbito de aplicación del plan, sin perjuicio de los que se reconozcan según lo previsto en el artículo 61.2.

Artículo 62. Garantía de compatibilidad y clasificación de usos.

1. La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel.

2. En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de «favorables», «compatibles», «evaluables» o «incompatibles».

3. Serán consideradas como «favorables» las actividades que tengan relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000 o que sean necesarias para la misma, y que así se determinen en los instrumentos de planificación y gestión que resulten de aplicación.

4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general, las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en el espacio Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los valores del mismo, y todas aquellas que sean específicamente identificadas como tales, previo su análisis, en los instrumentos de planificación.

5. Serán consideradas como «evaluables» el resto de las actividades que, al no corresponder a ninguna de las dos clases anteriores, deberán ser sometidas al análisis específico definido en el artículo 63, con carácter previo a su aprobación o realización.

6. No obstante, los instrumentos de planificación podrán definir, previo su análisis, determinadas actividades como «incompatibles», al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, siendo preciso para su aprobación, en su caso, llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 63. Procedimiento de evaluación.

1. La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de las actividades consideradas como evaluables se sustanciará mediante un informe de la dirección general con competencias en conservación del patrimonio natural que se emitirá:

a) En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación.

b) En el análisis ambiental de un determinado plan, programa o proyecto, o de un conjunto de los mismos de características similares.

c) En evaluaciones sobre tipologías o conjuntos de afecciones sobre lugares o valores Natura 2000.

Dicho informe, siempre que sea posible, se integrará en aquellos otros previstos en la presente ley o en los emitidos en cualquiera de las evaluaciones ambientales que sean preceptivas.

2. Cuando en una determinada área se produzca la concurrencia de varios planes, proyectos o programas sometidos a algún procedimiento de evaluación ambiental, de igual o diferente naturaleza, cuya concentración pueda ocasionar efectos negativos directos o indirectos sobre un espacio protegido Red Natura 2000, el promotor deberá presentar un adecuado estudio sobre los efectos derivados del conjunto de estas actuaciones. En este caso, la evaluación realizada contendrá una mención expresa sobre dichos efectos.

3. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el espacio Red Natura 2000 y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

4. Las administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el artículo 45.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a la integridad de la misma.

Artículo 64. Emisión de informes.

1. El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. En aquellos casos en que un plan, programa o proyecto no esté sometido a los procedimientos reglados de evaluación ambiental de planes y programas, o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.

CAPÍTULO III
La Red de Espacios Naturales Protegidos
Artículo 65. Concepto y composición.

1. La Red de Espacios Naturales Protegidos (REN) está constituida por el conjunto de los espacios naturales protegidos declarados como tales en Castilla y León, conforme a alguna de las categorías siguientes:

a) Parques.

b) Reservas naturales.

c) Monumentos naturales.

d) Paisajes protegidos.

2. En el ámbito de Castilla y León, los parques podrán ser nacionales, regionales o naturales.

Sección I. Declaración
Artículo 66. Declaración de los espacios naturales protegidos.

1. La declaración de los parques nacionales ubicados en Castilla y León se promoverá a iniciativa de la consejería competente en materia de patrimonio natural y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques Nacionales.

2. Se declararán por ley de las Cortes de Castilla y León los parques regionales y naturales, así como las reservas naturales.

3. Se declararán por decreto de la Junta de Castilla y León los monumentos naturales y los paisajes protegidos.

Artículo 67. Tramitación.

1. La tramitación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, salvo en el caso de los parques nacionales, para los cuales se aplicará el procedimiento previsto en su legislación específica.

2. La norma que declare un espacio natural protegido contendrá, al menos:

a) Justificación de la declaración.

b) Descripción de las características principales del espacio.

c) Identificación de sus límites.

d) Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.

3. Será preciso el informe previo del Órgano de Participación y del Patronato que corresponda.

Sección II. Planificación
Artículo 68. Instrumentos de planificación.

Los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos son los siguientes:

• El Plan Director de la Red de Espacios Naturales.

• Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).

• Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG).

• Las normas de conservación.

Artículo 69. Plan Director de la REN.

1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la REN, se elaborará, por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, un Plan Director de la misma que incluirá, al menos:

a) Los objetivos estratégicos de la REN, así como las directrices para la compatibilización y el establecimiento de prioridades.

b) Las directrices para la planificación, la gestión coordinada y la conservación de los espacios incluidos en la REN.

c) La normativa general de uso y gestión de los espacios. Los Planes Rectores de Uso y Gestión, previstos en el artículo 70, deberán respetar lo dispuesto en el Plan Director.

d) El régimen de actividades en los espacios de la REN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 a 77, con prescripciones generales que en cada espacio deberán concretarse en función de su zonificación y sus peculiaridades.

e) El programa general de actuaciones de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en los espacios de la REN, para mantener la imagen y la coherencia interna de la misma.

f) Un sistema de indicadores que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos de los espacios naturales protegidos, así como del conjunto de la REN.

g) La previsión de las adaptaciones a realizar en los instrumentos de planificación de los espacios de la REN que sean necesarias para lograr un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y de forma específica la coherencia de la REN, la homogeneidad de los regímenes normativos y de intervención administrativa y la integración con los objetivos de conservación de la Red Natura 2000.

2. Las disposiciones incluidas en el Plan Director podrán ser vinculantes, cuando así se indique expresamente en el mismo, para los PORN que incluyan espacios naturales protegidos, en el ámbito de éstos.

3. El Plan Director será aprobado mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano regional de participación. Con carácter previo a su aprobación se someterá a trámite de información pública y audiencia a las entidades locales incluidas en la REN y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio, y a los patronatos de los espacios naturales protegidos regulados en el artículo 78.

4. El Plan Director será objeto de revisión en el plazo y con el procedimiento que en el mismo se establezca.

Artículo 70. Planes rectores de uso y gestión.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los parques y reservas naturales.

2. Los PRUG, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica para los parques nacionales, fijarán las normas generales de uso y gestión de los parques y reservas, concretando en el territorio los objetivos de conservación y gestión y el régimen de usos previstos en el Plan Director de la REN y en los PORN que les resulten de aplicación. Llevarán a cabo la zonificación del espacio natural protegido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, y determinarán las medidas a implementar en su periodo de vigencia para la consecución de sus fines.

3. Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural con la participación de las entidades locales y del patronato correspondientes.

4. Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las entidades locales y otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque o reserva natural e informe del patronato correspondiente. Asimismo serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.

5. Los PRUG se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a 10 años.

6. Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas. Su revisión conllevará la realización de los mismos trámites establecidos para su aprobación.

7. No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.

8. Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del patronato y audiencia a las entidades locales.

Artículo 71. Normas de conservación.

1. Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales y los paisajes protegidos.

2. Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.

3. En el caso de los paisajes protegidos, se establecerán igualmente las prescripciones a las que deberán adaptarse las posibles actuaciones territoriales que pudieran desarrollarse en ellos, de manera que se cumplan los principios establecidos en el Título II de esta ley.

4. Las normas de conservación se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas, no pudiendo ser superior a 10 años.

Artículo 72. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

1. Sin perjuicio de lo previsto para los parques nacionales en la legislación básica, la zonificación de los espacios naturales protegidos podrá considerar diferentes tipos de áreas con arreglo a la siguiente clasificación:

a) Zonas de reserva: se incluirán las zonas del espacio natural en las que se encuentren los elementos de mayor calidad o que contengan en su interior los elementos más frágiles, amenazados o representativos del espacio. Su capacidad de acogida de usos y actividades es muy baja, por lo que requiere de mayores restricciones para el desarrollo de aquellos.

b) Zonas de uso limitado: se incluirán aquí las áreas en las que los ecosistemas naturales se encuentran en buen estado de conservación, si bien presentan una capacidad de acogida baja orientada a albergar preferentemente los usos y actividades de carácter extensivo compatibles con la conservación del espacio.

c) Zonas de uso compatible: son aquellas no incluidas en los otros tipos de zonas. Sus condiciones naturales, productivas y socioeconómicas presentan una mayor capacidad de acogida, aunque precisan la adopción de medidas tendentes a la ordenación de los usos y actividades.

d) Zonas de uso general: son áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, que concentran los usos residenciales, industriales y de servicios vinculados a la actividad socioeconómica y donde se ubicarán preferentemente los equipamientos y las infraestructuras. Incorporarán las zonas clasificadas o que se clasifiquen como suelo urbano o urbanizable.

e) Zonas de ordenación especial: excepcionalmente, y con carácter temporal, podrán clasificarse como tales los terrenos que requieran un tratamiento diferenciado bien por su situación de degradación ambiental o por su vinculación a una actividad preexistente que no sea acorde con los objetivos perseguidos en la declaración del espacio natural protegido.

2. El régimen de usos y actividades de las distintas zonas será el establecido en los instrumentos de planificación del espacio natural protegido, y de forma complementaria en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.

3. Los instrumentos de planificación urbanística de los municipios incluidos en un espacio natural protegido podrán, justificadamente, clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable. Dicha ampliación se realizará, con carácter general, sobre terrenos incluidos en las zonas de uso compatible. La aprobación de los instrumentos de planificación urbanística implicará la redefinición automática de las zonas afectadas.

4. Los instrumentos de planificación podrán subdividir las zonas señaladas en el apartado anterior estableciendo categorías específicas, cuando la mejor regulación de los usos y actividades así lo justifique.

Artículo 73. Zonas periféricas de protección.

1. Los espacios naturales protegidos, en la propia norma de declaración, podrán dotarse de zonas periféricas de protección en el exterior de todo o parte de su perímetro, destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa que procedan del exterior. Tales zonas periféricas de protección no tendrán consideración de espacio natural protegido.

2. La regulación de los usos y actividades en las zonas periféricas de protección se establecerá en las normas por las que se declaren o en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos que les sean de aplicación.

Sección III. Regulación de actividades
Artículo 74. Régimen general.

A los efectos de lo previsto en la presente ley las posibles actividades a desarrollar en los espacios naturales protegidos y sus zonas periféricas de protección tendrán la consideración de «permitidas», «prohibidas» o «autorizables». En tal sentido, los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos establecerán la clasificación de actividades en estas tres categorías.

Artículo 75. Actividades permitidas.

1. Tendrán la consideración de actividades «permitidas» todas aquellas no clasificadas como prohibidas o autorizables en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.

2. Las actividades «permitidas» no precisarán autorización específica por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, sin perjuicio de que sean objeto de licencia o autorización administrativa exigible por razón de la materia.

Artículo 76. Actividades prohibidas.

Las actividades «prohibidas» serán identificadas en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, por considerarse incompatibles con sus objetivos de conservación.

Artículo 77. Actividades autorizables.

1. Se consideran actividades «autorizables» todas aquellas sometidas a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificadas en los correspondientes instrumentos de planificación.

2. En el caso de las actividades «autorizables» que, además, estén sometidas a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.

3. Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.

Sección IV. Administración y gestión
Artículo 78. Patronatos de los espacios naturales protegidos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica para los parques nacionales, se constituirá un patronato en cada parque, reserva natural, monumento natural o bien para varios de ellos, como órgano colegiado de carácter consultivo para la participación de la sociedad en su gestión, que estará adscrito, a efectos administrativos, a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

2. Son funciones del patronato:

a) Velar por la consecución de los fines para los que fue creado el espacio natural protegido, proponiendo cuantas normas y actuaciones considere oportunas para la más eficaz defensa de los valores de aquel.

b) Informar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, así como los planes de trabajo e inversiones en desarrollo de los mismos.

c) Informar las posibles modificaciones de los límites del espacio natural protegido.

d) Informar la memoria anual de actividades y resultados y la propuesta anual de actuaciones.

e) Informar las propuestas de concesión de ayudas a realizar en la zona de influencia socioeconómica del espacio natural protegido.

f) Aquellas otras que le sean atribuidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. La composición y régimen de funcionamiento de los patronatos se establecerá por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En todo caso, estarán representados al menos el Estado, la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales, las organizaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del patrimonio natural, las organizaciones agrarias y los propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.

4. En el caso de los paisajes protegidos, su norma de declaración podrá establecer órganos específicos de participación.

Artículo 79. Directores conservadores.

1. El titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural nombrará, entre su personal funcionario, un director conservador para cada uno de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias lo aconsejen, pueda nombrarse un director único para varios espacios.

2. El director conservador ejercerá funciones de dirección, promoción y supervisión de las actividades que se desarrollen en el espacio natural protegido, y en particular las siguientes:

a) Promover la consecución de los objetivos y la aplicación de los criterios fundamentales previstos en la presente ley y en su norma declarativa.

b) Velar por el cumplimiento y aplicación de los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido, y demás normas que afecten al mismo.

c) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

d) Elaborar la propuesta anual de actuaciones.

e) Emitir los informes que le sean expresamente asignados en esta ley y su normativa de desarrollo.

f) El seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.

g) Impulsar las medidas de conservación y de su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.

h) Cualquier otra que le sea atribuida por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Sección V. Medidas de fomento para la REN
Artículo 80. Programa Parques Naturales de Castilla y León.

1. El Programa Parques Naturales es el documento estratégico destinado a la puesta en marcha de un modelo de desarrollo socioeconómico en los espacios naturales protegidos de Castilla y León que sea compatible con su conservación.

2. El Programa Parques Naturales, que se aprueba por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, tendrá un plazo de vigencia de 10 años. Se renovará transcurrido dicho plazo o cuando se hayan conseguido los fines en él propuestos.

Artículo 81. Zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos.

Se define como zona de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos, a excepción de los paisajes protegidos, la superficie abarcada por los términos municipales que tienen todo o parte de su territorio incluido en el espacio natural protegido o en su zona periférica de protección.

Artículo 82. Ayudas para las zonas de influencia socioeconómica.

La Junta de Castilla y León, con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de conservación, podrá establecer ayudas en las zonas de influencia socioeconómica de los espacios naturales protegidos de acuerdo, entre otros, con los siguientes objetivos:

a) Adaptar los instrumentos de planificación urbanística o de ordenación del territorio a los objetivos de esta ley.

b) Mejorar y fomentar las actividades y los usos tradicionales, así como aquellos nuevos que sean favorables para la conservación de los valores del espacio natural.

c) Propiciar que los productos artesanales, agroalimentarios y turísticos, en el marco de la legislación sectorial, puedan hacer uso de una marca de calidad referida al espacio natural protegido en que se obtengan.

d) Fomentar la integración de los habitantes en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural protegido.

e) Promover la adaptación al entorno de las edificaciones en suelo rústico, rehabilitación de la vivienda rural y conservación del patrimonio arquitectónico.

f) Crear o mejorar las infraestructuras necesarias para lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

g) Estimular las iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

CAPÍTULO IV
La Red de Zonas Naturales de Interés Especial
Artículo 83. Concepto.

Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes:

• Los montes catalogados de utilidad pública.

• Los montes protectores.

• Las zonas húmedas de interés especial.

• Las vías pecuarias de interés especial.

• Las zonas naturales de esparcimiento.

• Las microrreservas de flora y fauna.

• Los árboles notables.

• Los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial.

Artículo 84. Montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.

1. Son montes catalogados de utilidad pública y montes protectores los así declarados conforme a la legislación en materia de montes.

2. La planificación y régimen de usos de los montes de utilidad pública y de los montes protectores se realizará conforme a su normativa específica.

3. Su régimen de protección será el establecido en la legislación en materia de montes.

Artículo 85. Zonas húmedas de interés especial.

1. Son zonas húmedas de interés especial aquellos espacios definidos como zonas húmedas por la legislación en materia de aguas que tengan un señalado interés natural, y sean declarados como tales.

2. El Catálogo Regional de Zonas Húmedas de Interés Especial tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, y en él se incluirán las zonas húmedas declaradas como tales.

3. Para cada zona húmeda de interés especial se determinará, en su acto declarativo, una zona periférica de protección.

4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural gestionará las zonas húmedas de interés especial en los aspectos regulados por esta ley y, en coordinación con el organismo de cuenca, aprobará mediante orden un programa de actuación para las zonas húmedas de interés especial, que establecerá las medidas de gestión y protección necesarias para asegurar su conservación.

5. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.

Artículo 86. Vías pecuarias de interés especial.

1. Tendrán la consideración de vías pecuarias de interés especial aquellos tramos de vías pecuarias que, en atención a sus especiales valores ambientales, pecuarios, etnográficos o culturales, o por su utilidad como recurso para el uso público del medio natural, así sean declarados.

2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.

3. La consejería competente en materia de vías pecuarias priorizará en las declaradas de interés especial las acciones de defensa de la propiedad, integridad superficial y continuidad de trazado.

Artículo 87. Zonas naturales de esparcimiento.

1. Son zonas naturales de esparcimiento aquellas áreas de ambiente natural y de fácil acceso desde los grandes núcleos urbanos, declaradas como tales con la finalidad de proporcionar lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la conservación de la naturaleza, y ser un elemento disuasorio que evite la gran afluencia de visitantes a espacios naturales más frágiles. En todo caso, estos fines deberán ser compatibles con la conservación de los elementos y sistemas naturales existentes que resulten relevantes por su exclusividad, singularidad o ubicación.

2. Para cada zona natural de esparcimiento la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural aprobará mediante orden, un programa de conservación y de uso público que contendrá las previsiones necesarias para compatibilizar su protección con la difusión de sus valores ambientales y el disfrute recreativo.

3. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.

Artículo 88. Microrreservas.

1. Son microrreservas de flora y microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o bien constituyen parte del hábitat de especies de flora y fauna amenazadas, resultando especialmente importante su protección.

2. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.

Artículo 89. Árboles notables.

1. Tendrán la consideración de árboles notables aquellos ejemplares, individuales o agrupados, que sean declarados como tales por entenderse que deben ser dotados de un régimen de protección especial, en atención a sus características singulares.

2. Se crea el Catálogo Regional de Árboles Notables, que tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, incluyéndose en el mismo los ejemplares así declarados.

3. Su régimen de protección será el establecido en la presente ley, en su acto declarativo y demás normativa específica.

4. La declaración de un árbol notable podrá incluir la delimitación de una franja de protección en la cual se podrán establecer limitaciones a determinados usos.

Artículo 90. Lugares geológicos o paleontológicos de interés especial.

1. Son lugares geológicos o paleontológicos de interés especial las áreas declaradas como tales por presentar una o varias características consideradas de importancia dentro de la historia geológica o paleontológica de la Comunidad de Castilla y León.

2. En la declaración de los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial se buscará alcanzar una adecuada representación de las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, presentes en Castilla y León.

3. Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica.

Artículo 91. Declaración de las zonas naturales de interés especial.

1. Los montes catalogados de utilidad pública y los montes protectores se declararán conforme a su normativa específica.

2. El resto de zonas naturales de interés especial se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. La orden declarativa deberá contener, al menos:

a) La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.

b) La descripción de sus valores naturales.

c) Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.

d) Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.

4. El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a propietarios y entidades locales correspondientes, y a otras administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.

Artículo 92. Acuerdos de gestión.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá celebrar acuerdos para la gestión, total o parcial, de las zonas húmedas de interés especial, las microrreservas, los lugares geológicos o paleontológicos de interés especial y los árboles notables con otras administraciones, entidades científicas o universitarias, u otras instituciones relacionadas con la conservación de la naturaleza. Igualmente, podrá celebrar tales acuerdos con las entidades locales implicadas en el caso de las zonas naturales de esparcimiento.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural ejercerá, en todo caso, una función de tutela velando por el cumplimiento de los fines para los cuales fue declarada cada zona natural de interés especial.

CAPÍTULO V
Otras figuras de protección
Artículo 93. Las reservas de la biosfera en Castilla y León.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la coordinación, en las materias reguladas en la presente ley, de las reservas de la biosfera existentes en Castilla y León.

2. La gestión de las reservas de la biosfera promovidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien directamente o a través de acuerdos o convenios de colaboración con otras entidades. En los restantes casos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer acuerdos de colaboración con el órgano de gestión de la reserva de la biosfera.

3. En la medida en que el plan de acción de cada reserva de la biosfera incida en materias reguladas en esta ley, requerirá un informe de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre su compatibilidad y coherencia con las estrategias, planes y acciones de conservación del patrimonio natural definidas en esta ley.

4. En los casos de reservas de la biosfera que presenten solapamiento territorial con áreas naturales protegidas, los documentos de gestión de la reserva, y en especial su ordenación espacial, deberán ser coherentes con los instrumentos de planificación y gestión de dichas áreas.

Artículo 94. Áreas Ramsar en Castilla y León.

1. Las áreas Ramsar de Castilla y León son aquellas incluidas en la Lista de Humedales de Importancia Internacional conforme a lo establecido en el Convenio Ramsar.

2. Las áreas Ramsar serán declaradas zonas húmedas de interés especial.

TÍTULO V
La conservación de especies y hábitats
CAPÍTULO I
Conservación de especies
Sección I. Disposiciones generales
Artículo 95. Principios generales.

1. El régimen general de protección de las especies será el previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la presente ley y en las disposiciones que las desarrollen.

2. Las disposiciones previstas en esta ley referentes a las especies, se podrán aplicar a otros niveles taxonómicos o a poblaciones.

3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos velarán, en sus actuaciones, por la protección y recuperación tanto de las especies autóctonas de flora y fauna que viven en estado silvestre como de sus hábitats.

4. En concreto, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará las intervenciones administrativas y adoptará las medidas necesarias para lograr los fines indicados en el apartado anterior.

5. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como a aquellas otras cuyo área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, o haya experimentado un acusado declive en sus efectivos o presente escasa capacidad de autoperpetuación.

6. Se velará por el mantenimiento de la conectividad de las poblaciones de la flora y fauna silvestre.

Artículo 96. Excepciones al régimen general de protección.

1. Con carácter general, el plazo para resolver las solicitudes de autorización previstas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, será de tres meses, produciendo efectos desestimatorios el silencio administrativo. Cuando la autorización solicitada consista únicamente en instalar dispositivos no lesivos de tipo disuasorio que no puedan acarrear otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, el plazo quedará reducido a veinte días y el silencio administrativo tendrá efectos estimatorios.

2. En el caso de que los riesgos previstos en los apartados a, b, d y f del artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, pudieran afectar a una pluralidad de interesados, la consejería competente en materia de patrimonio natural podrá dictar una única autorización administrativa en la que se recojan las condiciones y medios a utilizar con carácter general por todos ellos.

Sección II. Especies en régimen singular de protección
Artículo 97. Categorías de protección.

Las especies silvestres de Castilla y León podrán ser dotadas de un régimen singular de protección mediante su adscripción a alguna de las siguientes categorías:

• Especies silvestres en régimen de protección especial.

• Especies de atención preferente.

Artículo 98. Especies silvestres en régimen de protección especial.

1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. En el mismo se incluirán todas las especies que formen parte del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial estatal presentes de manera no accidental en Castilla y León, así como aquellas otras que así se determine conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

2. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural previo informe del órgano regional de participación, o por estar incluida, cambiar de categoría o ser excluida del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial estatal.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.

Artículo 99. Especies amenazadas.

1. Son especies amenazadas aquellas que estén incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, en base a la existencia de información técnica o científica que así lo aconseje. Las especies amenazadas se clasificarán como «en peligro de extinción» o «vulnerables».

2. Son especies «en peligro de extinción» aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con dicha categoría de protección, en razón de que su supervivencia sea poco probable si persisten las causas de la situación de amenaza.

3. Son especies «vulnerables» aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con dicha categoría de protección, debido a la existencia de riesgo de pasar a la categoría de «en peligro de extinción» en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

4. En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León. En el mismo se incluirán todas las especies que formen parte del Catálogo Español de Especies Amenazadas presentes de manera no accidental en Castilla y León, así como aquellas otras que así se determine conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

5. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural previo informe del órgano regional de participación, o por estar incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. La exclusión requerirá idéntica tramitación.

6. Igualmente, mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se podrá elevar en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León el grado de protección que una determinada especie tiene asignada en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndola en una categoría superior de amenaza.

7. Si se produjese una modificación, reducción o remodelación de las categorías de protección establecidas por la legislación básica, se faculta a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural a adaptar a dichas nuevas categorías las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 100. Especies de atención preferente.

1. Son especies de atención preferente aquellas especies incluidas en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León en razón de que, si bien no reúnen las condiciones para ser incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, sí precisan medidas adicionales de protección.

2. Se crea el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. La inclusión o exclusión de especies en el Inventario se realizará por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del órgano regional de participación.

4. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la inclusión o exclusión de una especie en el Inventario, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.

Artículo 101. Régimen de protección.

1. Las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal, así como el que complementariamente se les atribuye en la presente ley.

2. El régimen de protección de las especies de atención preferente será el previsto en la presente ley, además del que reglamentariamente pueda establecerse por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para cada especie o grupo de ellas.

3. En el marco de la evaluación de planes, programas o proyectos, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural velará para que los mismos no perjudiquen el adecuado estado de conservación de las especies en régimen singular de protección.

Artículo 102. Planes de manejo.

1. Para las especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elaborará planes de manejo.

2. Los planes de manejo para especies en peligro de extinción, que se denominarán planes de recuperación, tendrán como finalidad asegurar su supervivencia, eliminar en cuanto sea posible las causas de la situación de amenaza y lograr su salida de dicha situación.

3. En el caso de las especies vulnerables, sus planes de manejo se denominarán planes de conservación, y tendrán como finalidad evitar que pasen a la categoría de «en peligro de extinción», corregir los factores adversos que actúan sobre ellas, y lograr un estado favorable de conservación.

4. Se podrán agrupar en un único plan de manejo los relativos a especies cuya problemática de conservación admita un tratamiento común.

5. Los planes de manejo de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Ámbito de aplicación y zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones y, en su caso, designación de áreas críticas o establecimiento de criterios para su posterior delimitación por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

b) Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones, así como de la eficacia en la aplicación del plan.

c) Los programas de actuación necesarios.

d) Asimismo, cuando se considere necesario:

1.º Las limitaciones generales y específicas para los usos, aprovechamientos y actividades que deban ser de aplicación.

2.º Programa de conservación «ex situ».

6. Para las especies que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán articular a través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.

Artículo 103. Procedimiento de aprobación y efectos.

1. Los planes de recuperación se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

2. Los planes de conservación se aprobarán por orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. En ambos casos, el procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas e informe del órgano regional de participación.

Sección III. Otras medidas complementarias
Artículo 104. Planes y estrategias horizontales o de grupo.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar planes o estrategias horizontales dirigidos a problemáticas que afectan al conjunto de especies de la flora o fauna silvestre o a grupos de especies.

Artículo 105. Situaciones de riesgo grave para la fauna y la flora.

1. Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo grave para la fauna y flora silvestres como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, ya sean naturales o debidas a la acción humana, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá determinar, en colaboración con la administración sustantiva, las medidas necesarias dirigidas a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados.

2. Los titulares de usos o aprovechamientos en el medio natural, así como todos los ciudadanos, deberán comunicar a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la existencia de ejemplares heridos o muertos de la fauna silvestre y, en especial, de indicios de posibles envenenamientos o cualesquiera otro de los daños o situaciones de riesgo previstos en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 106. La Red de centros de recuperación de animales silvestres.

1. Se crea la Red de centros de recuperación de animales silvestres de Castilla y León (CRAS) como el conjunto de instalaciones dependientes de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural que tienen por finalidad la recepción y recuperación de ejemplares de la fauna silvestre de la comunidad que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación «ex situ» o de educación ambiental.

2. Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no sea posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental, podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.

3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con centros análogos dependientes de otras administraciones públicas, organizaciones o entidades.

4. La investigación de las causas de la muerte de ejemplares de fauna silvestre y, en concreto, la realización de los análisis de necropsia corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural que, sin perjuicio de la colaboración de profesionales o entidades externas, establecerá mediante su Red de CRAS los procedimientos y medios adecuados para que esta labor se desarrolle de forma efectiva, rápida y transparente.

5. Cualquier ciudadano que encuentre un ejemplar herido o enfermo de una especie de fauna incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como ejemplares muertos de alguna especie amenazada, deberá, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento y a disposición de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 107. De la cría de las especies de la fauna silvestre.

1. La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre autóctona deberá ser autorizada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que podrá establecer sistemas de marcado o la realización de las pruebas genéticas precisas, con cargo al interesado, para garantizar la pureza genética y el origen legal de las crías obtenidas, sin perjuicio de los supuestos específicamente regulados por la legislación sectorial cinegética y piscícola.

2. En los procesos de cría en cautividad de especies de la fauna silvestre exótica sometidos a alguna autorización, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe vinculante en cuanto a su idoneidad y conformidad para la conservación del patrimonio natural.

3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en toda la comunidad o en determinadas áreas, podrá prohibir o establecer condiciones a la cría y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.

4. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial para la obtención de ejemplares híbridos, salvo las excepciones recogidas en la regulación específica para las aves de presa destinadas a la práctica de la cetrería.

5. Los titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de la misma pudieran ocasionar.

Artículo 108. Liberación de fauna silvestre en el medio natural.

La traslocación de ejemplares de la fauna silvestre o la liberación en el medio natural de los procedentes de cría en cautividad, requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 109. Reintroducción de especies extinguidas.

1. La reintroducción de una especie silvestre extinguida se realizará en el marco de un plan aprobado por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y únicamente podrá realizarse por ésta o previa autorización de la misma.

2. Los planes de reintroducción de especies extinguidas concretarán el régimen de protección de su hábitat potencial, o el eventualmente aplicable a los ejemplares de las mismas que esporádicamente hicieran aparición en Castilla y León o fueran producto de un plan de reintroducción.

3. En todo caso deberán evaluarse los efectos ambientales y sociales y las posibles interacciones con otros sectores o intereses legítimos. Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, sus promotores serán responsables de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.

Artículo 110. Parques zoológicos.

1. La autorización para el establecimiento, la modificación sustancial y la ampliación de parques zoológicos en Castilla y León corresponde a la consejería con competencias en materia de espectáculos públicos.

2. En el procedimiento de autorización, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe vinculante en cuanto al cumplimiento de los requisitos en materia de conservación «ex situ» y educación ambiental establecidos en la normativa básica estatal y otras normas de aplicación.

3. Se crea el Inventario Regional de Parques Zoológicos, como un registro público adscrito a la consejería con competencias en materia de espectáculos públicos, en el que se relacionarán las instalaciones de este tipo existentes en Castilla y León. Su funcionamiento y contenido se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 111. La tenencia de aves de presa y la cetrería.

1. La tenencia de aves de presa para la práctica de la cetrería, cría en cautividad o exhibición está sujeta a autorización administrativa, que solo se podrá emitir respecto a aquellos ejemplares cuya legal procedencia se haya acreditado. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente. Queda prohibida la extracción de ejemplares o huevos del medio natural para su uso en cetrería.

2. La práctica de la cetrería, como modalidad de caza, solo se podrá ejercer con aves cuya tenencia esté autorizada.

Artículo 112. Taxidermia.

Las condiciones exigibles para la práctica de la taxidermia sobre especies silvestres se regularán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha regulación contemplará, entre otras cuestiones, la creación de un Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León y la obligación por los titulares de llevar un libro de registro en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.

Artículo 113. Inventario Regional de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres.

1. Se crea el Inventario Regional de Bancos de Material Biológico y Genético de especies silvestres, como registro público dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en el que se recogerá la información actualizada sobre las colecciones científicas y de material biológico y genético de fauna y flora silvestres existentes en Castilla y León.

2. Mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural se establecerá su régimen funcionamiento, inscripción, mantenimiento y acceso a su contenido.

Artículo 114. Anillamiento y marcaje científico.

1. La realización del anillamiento y marcaje científico en Castilla y León requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, y únicamente se expedirá a aquellas personas que hayan acreditado una capacitación para el ejercicio de dicha actividad estableciendo, en su caso, las pruebas a realizar.

2. En aquellos marcajes autorizados en Castilla y León que permitan la localización del ejemplar mediante sistemas de localización geográfica, el titular de la autorización de marcaje estará obligado a suministrar esta información a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 115. Homologación de procedimientos de captura.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá homologar métodos específicos de captura de animales silvestres selectivos o no masivos.

Artículo 116. Control de plagas ocasionadas por la fauna silvestre.

Cuando se declare una situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona, su control se ajustará a la legislación sectorial de la materia, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley. En todo caso, los procedimientos de control deberán asegurar el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos, la mitigación de efectos significativos, directos o indirectos, sobre otras especies y el mantenimiento de la dinámica del ecosistema.

CAPÍTULO II
Conservación de hábitats
Artículo 117. Hábitats en peligro de desaparición.

1. Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 24.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Se crea el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León que incluirá aquellos hábitats en peligro de desaparición en Castilla y León.

3. En el mismo se incluyen todos los hábitats que formen parte del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición presentes en Castilla y León, así como aquellos que sean incluidos conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

4. La inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León se producirá mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, previo informe del órgano regional de participación, o cuando sea incluido o excluido del Catálogo Español.

5. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la inclusión de un hábitat en el Catálogo, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica justificativa.

Artículo 118. Caracterización de los hábitats.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá la caracterización precisa de cada tipo de hábitat en peligro de desaparición o de interés comunitario a los efectos de los contenidos previstos en esta ley y para facilitar su correcta identificación. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer las orientaciones básicas de gestión en función de sus principales amenazas y de su posibilidad de aprovechamiento.

Artículo 119. Régimen de protección de los hábitats.

1. Los hábitats en peligro de desaparición tendrán el régimen de protección establecido en la normativa básica estatal así como el que complementariamente se les atribuye en la presente ley.

2. El régimen jurídico de protección de los hábitats de interés comunitario recogidos en el Anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando se encuentren incluidos en un espacio protegido Red Natura 2000 será el previsto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, sin perjuicio de medidas adicionales de protección que pudieran corresponderle como consecuencia de su incorporación al Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León.

3. Cuando se considere necesario dotar de un régimen de protección especial, distinto del previsto en los apartados anteriores, a determinados hábitats que presenten un destacado valor natural y precisen una atención especial, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá declarar Hábitats de Atención Preferente lo que conllevará, al menos, la obligación de evaluar los efectos que sobre él tengan cualquier plan, programa o proyecto sometido a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental o aquellos que se determinen en su acto declarativo.

Artículo 120. Planes de manejo de hábitats.

1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural aprobará planes de manejo de los hábitats en peligro de desaparición, en los que se detallarán las medidas, actuaciones y limitaciones precisas para su gestión, conservación o restauración. El procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas y previo informe del órgano regional de participación. Asimismo, podrán aprobase planes de manejo para otros hábitats cuando su adecuada conservación así lo aconseje.

2. Reconociendo la necesidad de preservar, desarrollar y revalorizar la riqueza económica, biológica, ambiental, social y cultural de la dehesa, y promoviendo su gestión de una manera integral y sostenible, reconociendo su carácter de sistema de uso mixto agrosilvopastoral, la consejería competente en medio natural regulará un régimen de protección, salvaguarda y tutela de estos hábitats, elaborando un Plan de Ordenación y Gestión ambiental de los Recursos de estos hábitats.

TÍTULO VI
De la vigilancia, la inspección y el régimen sancionador
CAPÍTULO I
Vigilancia e inspección
Artículo 121. Vigilancia e inspección.

1. La vigilancia e inspección de las actividades e instalaciones y explotaciones sujetas a la presente ley será desempeñada por:

a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c) El personal oficialmente designado para realizar estas labores de vigilancia e inspección.

2. A los efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, tienen la condición de agentes de la autoridad el personal comprendido en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado en la letra c de dicho apartado. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

3. Los agentes de la autoridad están obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, denunciando las infracciones de las que tengan conocimiento y pudiendo proceder a la incautación de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares de tenencia ilícita.

Entre tanto se decida el destino que haya de darse a los ejemplares o medios incautados, quedarán bajo la custodia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de la entidad local en cuyo término se cometió la infracción, de su dueño o, incluso, del infractor, según se juzgue conveniente en cada caso.

4. Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la documentación e información que les sea requerida.

5. Los Agentes de la autoridad podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 122. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, sean establecidas en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes, las tipificadas en la legislación básica en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 123. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones administrativas muy graves:

a) Las calificadas como muy graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

b) La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la ejecución de actividades no autorizadas, que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un PORN durante su procedimiento de aprobación o una vez aprobado este.

c) La destrucción de hábitats en peligro de desaparición.

d) Cualquier otra infracción cuando la valoración de los daños supere los 200.000 euros.

Artículo 124. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas graves:

a) Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

b) El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o el incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, cuando genere daños graves al patrimonio natural.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la presente ley sobre el acceso y el tránsito por el medio natural.

d) El establecimiento de nuevas explotaciones de turba en Castilla y León.

e) El incumplimiento del régimen de caudales ecológicos o reservas de caudal establecidos en los planes hidrológicos de cuenca, cuando pueda causar daños irreparables a los espacios incluidos en la RANP, las especies amenazadas o sus hábitats.

f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley para el vaciado de embalses, canales y obras de derivación.

g) El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos de la obligación de adoptar las medidas tendentes a la minimización de la afección ambiental recogidas en las concesiones correspondientes incluyendo, en su caso, la instalación y adecuado mantenimiento de pasos o escalas o de adoptar los medios sustitutivos que eviten la compartimentación de los cursos fluviales.

h) El incumplimiento por los concesionarios de la obligación de colocar y mantener en buen estado de funcionamiento compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones acuáticas en toda obra de toma de agua, así como en la salida de los canales de turbinas y molinos.

i) La destrucción o alteración de los frezaderos sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

j) El incumplimiento del régimen de usos y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planificación o gestión de los espacios incluidos en la RANP, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales.

k) La destrucción o deterioro significativo de los valores de un área natural protegida o de los productos propios de ella.

l) La destrucción o deterioro de la señalización de los elementos que constituyen la RANP, así como el incumplimiento por parte de los titulares de los predios sirvientes de las obligaciones de dar paso y de permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

m) La destrucción de ejemplares incorporados al Catálogo de Árboles Notables, o la alteración sustancial de su fisonomía o su perímetro de protección que comprometa su supervivencia o los valores que justificaron su inclusión en el Catálogo.

n) El traslado fuera de Castilla y León de ejemplares de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como de ejemplares muertos de alguna especie amenazada, sin la oportuna autorización.

ñ) La cría y tenencia de especies que puedan generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.

o) La traslocación de ejemplares de la fauna silvestre, o la liberación en el medio natural de los procedentes de cría en cautividad, sin la preceptiva autorización.

p) Las reintroducciones de especies silvestres extinguidas no realizadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin previa autorización de la misma.

q) La tenencia de aves de presa para la práctica de la cetrería, cría en cautividad o exhibición, sin la correspondiente autorización administrativa o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.

r) La extracción de ejemplares o huevos del medio natural para su uso en cetrería.

s) La práctica de la cetrería con aves cuya tenencia no esté autorizada.

t) El uso sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de sustancias venenosas, paralizantes o tranquilizantes, aparatos electrocutantes o paralizantes así como de explosivos cuando estos no formen parte de municiones o artificios autorizados con carácter general.

u) La obstrucción a la actividad inspectora o de control prevista en el artículo 121.4 de esta Ley.

v) Cualquier otra infracción cuando la valoración de los daños supere los 100.000 euros.

Artículo 125. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas leves:

a) Las calificadas como leves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

b) El ejercicio de una actividad sujeta a intervención administrativa en aplicación de la presente ley sin la preceptiva autorización, comunicación previa o declaración responsable, o el incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, cuando no genere daños graves al patrimonio natural.

c) El incumplimiento del régimen de usos y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planificación o gestión de los espacios incluidos en la RANP, o en los planes de especies amenazadas, cuando no causen daños graves a los valores naturales.

d) La utilización de la imagen gráfica corporativa común de la RANP, de los nombres de los espacios naturales o de sus posibles símbolos identificadores, sin la preceptiva autorización.

e) La no comunicación de la presencia o aparición de indicios evidentes de posible envenenamiento, o cualesquiera otro de los daños o situaciones de riesgo previstos en el artículo 105.

f) La no comunicación y puesta a disposición de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural de la existencia de ejemplares heridos o enfermos de alguna especie incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de Castilla y León, en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, o en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, así como de ejemplares muertos de alguna especie amenazada.

g) La cría y tenencia de especies de la fauna silvestre autóctona, sin la preceptiva autorización, cuando no esté expresamente tipificada como grave.

h) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 126. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Por infracciones leves, multa de quinientos (500 €) a cinco mil euros (5.000 €).

b) Por infracciones graves, multa de cinco mil un euros (5.001 €) a doscientos mil (200.000 €).

c) Por infracciones muy graves, de doscientos mil un euros (200.001 €) a dos millones (2.000.000 €).

2. Además de la multa correspondiente, en las infracciones graves o muy graves, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) En el caso de proyectos, obras, instalaciones o actividades realizadas incumpliendo lo dispuesto en esta ley, la pérdida del derecho a percibir ayudas de la administración autonómica para su construcción o funcionamiento durante un plazo de hasta tres años.

b) La revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley cuyas condiciones hubieran sido incumplidas.

c) El cierre o la suspensión temporal del establecimiento o de la actividad.

3. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.

Artículo 127. Graduación de las sanciones.

1. Serán criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones los establecidos en el artículo 77 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. La multa se impondrá en la cuantía máxima correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico obtenido por el infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO IV
Obligación de restauración e indemnización
Artículo 128. Restauración del medio natural dañado.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas y de las indemnizaciones que en cada caso procedan, el responsable del daño deberá proceder a la restauración del espacio o zona dañada en el menor tiempo, cuando ello sea posible y en la forma que determine la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Respecto a la Responsabilidad Medioambiental se estará a lo regulado por la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2. Si no fuera conveniente o técnicamente posible devolver la realidad física a su estado originario, pero el daño pudiera ser reparado, el órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador fijará al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a su reparación, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a costa del obligado, pudiendo, en estos casos, acordar la ocupación de los terrenos afectados para tal fin y durante el tiempo preciso para ello.

Quedan exentas de licencia municipal las actuaciones derivadas de lo previsto en este apartado que sean ejecutadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 129. Indemnización por daños y perjuicios.

1. El responsable del daño causado está obligado a indemnizar la parte de los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, incluidos los resultantes de acciones destinadas a impedir la propagación del daño o para neutralizar la causa que lo ocasionara, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer, mediante orden, el valor de determinados elementos del patrimonio natural con el fin de determinar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de infracciones previstas en esta ley.

CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 130. Principios de la potestad y procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios contenidos en la legislación general sobre procedimiento administrativo sancionador y en la normativa reguladora del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. En los procedimientos sancionadores que se inicien como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año, contado a partir de la iniciación del procedimiento.

3. Salvo cuando se trate de infracciones tipificadas como muy graves, el presunto infractor podrá hacer efectiva de manera voluntaria la sanción económica en el plazo de 15 días desde la notificación de la sanción propuesta. En este caso, respecto a la tramitación del procedimiento sancionador y efectos del pago voluntario de las multas, se estará a lo que se establezca en la normativa reguladora en nuestra comunidad autónoma.

Artículo 131. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales en cada provincia la incoación de todos los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley.

2. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá:

a) A los titulares de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cada provincia, o a la Dirección General con competencias en medio natural cuando la infracción afecte a un ámbito superior al provincial, para las infracciones leves.

b) Al titular de la Dirección General con competencia en medio natural para las infracciones graves.

c) Al titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere el millón de euros (1.000.000 €).

d) A la Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere el millón de euros (1.000.000 €).

Artículo 132. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.

b) El precintado de medios, aparatos o equipos.

c) La exigencia de garantía.

d) La retirada, destrucción o neutralización de productos.

e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

f) El decomiso.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 133. Multas coercitivas.

1. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado cuando la ejecución de determinados actos exigidos por la Administración al amparo de esta ley se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que la cuantía de cada multa coercitiva pueda exceder de tres mil euros (3.000 €).Tales multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

2. La cuantía de las multas coercitivas se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar,

b) la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales,

c) la naturaleza e importancia de los daños y perjuicios causados.

3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

Artículo 134. Decomisos.

1. Los agentes denunciantes podrán, en el momento de la denuncia, proceder a la incautación de los productos, útiles o métodos empleados o resultantes de la infracción cometida.

2. Igualmente, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá acordar el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos, así como los medios utilizados para su obtención, durante la tramitación de procedimientos por infracciones graves o muy graves.

3. El depósito de los efectos decomisados se realizará mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Artículo 135. Prescripción.

1. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones previstas en esta ley serán los establecidos en el artículo 79 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del mismo día de su comisión. No obstante, cuando se tratase de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudiera ser conocido por no manifestarse externamente en el momento de su comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos físicos externos que lo revelaren.

Disposición adicional primera. Adecuación de las juntas rectoras.

A los efectos establecidos en esta ley, tienen la consideración de patronatos, las juntas rectoras del parque regional de Picos de Europa en Castilla y León (Decreto 24/1995, de 9 de febrero), parque regional de Sierra de Gredos (Decreto 87/1997, de 17 de abril), parque natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Decreto 196/2001, de 19 de julio), parque natural de Montes Obarenes-San Zadornil (Decreto 17/2007, de 22 de febrero), parque natural del Cañón del Río Lobos (Decreto 56/1990, de 29 de marzo), parque natural de las Hoces del Río Riaza (Decreto 27/2005, de 7 de abril), parque natural de las Hoces del Río Duratón (Decreto 262/1989, de 9 de noviembre), parque natural de Batuecas -Sierra de Francia (Decreto 197/2001, de 19 de julio), parque natural de Arribes de Duero (Decreto 102/2002, de 1 de agosto), parque natural del Lago de Sanabria y alrededores (art. 5 del Decreto 121/1990, de 5 de julio), parque natural del Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Decreto 46/2009, de 16 de julio), parque natural Lagunas Glaciares de Neila (Decreto 47/2009, de 16 de julio), parque natural Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión (Decreto 46/2010, de 21 de octubre), reserva natural del Sabinar de Calatañazor y el monumento natural de La Fuentona (Decreto 198/2001, de 19 de julio), reserva natural del Valle de Iruelas (Decreto 122/1998, de 25 de junio), reserva natural de las Lagunas de Villafáfila (Decreto 78/2006, de 2 de noviembre), reserva natural de Riberas de Castronuño-Vega del Duero (Decreto 100/2002, de 1 de agosto), reserva natural de Acebal de Garagüeta (Decreto 41/2009, de 25 de junio), monumento natural de Ojo Guareña (Decreto 174/1998, de 3 de septiembre), monumento natural de Monte Santiago (Decreto 173/1998, de 3 de septiembre), y del parque natural Sierra Norte de Guadarrama (Decreto 47/2011, de 18 de agosto).

Las funciones correspondientes al patronato del monumento natural de Las Médulas, serán ejercidas por la junta rectora y asesora del monumento natural y del espacio cultural de Las Médulas, creada y regulada por el Decreto 15/2013, de 25 de abril.

Disposición adicional segunda. Recatalogación de los especímenes vegetales de singular relevancia de carácter arbóreo en Árboles notables.

Los especímenes vegetales de singular relevancia de carácter arbóreo incluidos en el Catálogo de Especímenes Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León a la entrada en vigor de la presente ley, tendrán la consideración de árboles notables, quedando inscritos en el Catálogo Regional de Árboles Notables. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el Catálogo Regional de Árboles Notables, los ejemplares incluidos en el mismo estarán dotados del régimen de protección establecido para los especímenes vegetales de singular relevancia en el Decreto 63/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el Catálogo de Especímenes Vegetales de Singular Relevancia de Castilla y León y se establece su régimen de protección.

Disposición adicional tercera. Recatalogación de las especies de flora incluidas en el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León.

Las especies de flora que se encuentran catalogadas en las categorías de «en peligro de extinción» y «vulnerables» a la entrada en vigor de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora, quedan incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León con idéntica categoría.

Las especies de flora que se encuentran catalogadas en la categoría «de atención preferente» a la entrada en vigor de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 63/2007, quedan incluidas en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León.

En tanto no se desarrollen reglamentariamente el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, y el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, las especies de flora incluidas en los mismos estarán dotadas del régimen de protección establecido en el Decreto 63/2007 para dichas categorías de protección.

Disposición adicional cuarta. Intervención administrativa en materia de patrimonio cultural.

Lo dispuesto en el artículo 23 no exime a las actuaciones exentas de licencia urbanística del sometimiento a la intervención administrativa en materia de patrimonio cultural previsto en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Disposición transitoria. Régimen transitorio de las funciones del órgano regional de participación.

En tanto se regule la composición y funcionamiento del órgano regional de participación, sus funciones serán desarrolladas por el Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León en lo referente a las Áreas Protegidas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente en lo referente a la conservación de taxones y hábitats naturales.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. En particular, quedan derogados:

• La Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, así como todas sus normas de desarrollo en lo que contravengan a la presente Ley.

• La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.

• El artículo 61 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

• El Decreto 133/1990 de 12 de julio por el que se establece un régimen de protección preventiva en la Sierra de Ancares.

• El Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora, con excepción del artículo 4. Efectos de la catalogación, la Disposición Adicional Primera. Especies que se catalogan y los anexos I Especies catalogadas «En peligro de extinción», II «Especies catalogadas vulnerables», III Especies catalogadas «De atención preferente» y IV Especies catalogadas «con aprovechamiento regulado».

• El Decreto 341/1991, de 28 de noviembre por el que se establece el régimen de protección del acebo (Ilex aquifolium) en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

• La Orden de 14 de diciembre de 1992, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre protección del acebo (Ilex aquifolium) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Disposición final primera. Adaptaciones de los PORN.

En el plazo de dos años desde la aprobación del Plan Director de la REN, se llevarán a cabo las adaptaciones que correspondan de los PORN que incluyan espacios naturales protegidos en su ámbito de aplicación.

Disposición final segunda. Plazo para la aprobación del Plan Director de la REN.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará el Plan Director de la REN.

Disposición final tercera. Adecuación normativa del territorio incluido simultáneamente en el Parque Regional de «Picos de Europa» en Castilla y León y en el Parque Nacional «Picos de Europa».

Uno. Se modifica la Ley 12/1994, de 18 de julio, de declaración del Parque Regional de Picos de Europa en Castilla y León, en los siguientes términos:

a) Se modifica el artículo tercero, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3.º Ámbito territorial.

El parque regional de Picos de Europa en Castilla y León, situado en la provincia de León, afecta a los términos municipales de Acebedo, Boca de Huérgano, Boñar, Burón, Crémenes, Maraña, Prioro, Puebla de Lillo, Reyero y Riaño.

Sus límites geográficos son los que se especifican en el Anexo de la presente Ley.»

b) Se modifica el límite norte del Anexo de la ley, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Norte: Se inicia en el cruce de una pista de montaña con el límite provincial entre el Principado de Asturias y León en el término municipal de Puebla de Lillo (León) (punto de cota 1.700 m.) al Oeste de Peña del Viento, para seguir, en dirección Este, por la divisoria entre las provincias citadas hasta la intersección de ésta con la línea de término municipal de Oseja de Sajambre. Continúa por el límite municipal entre Oseja de Sajambre y Burón, entre Posada de Valdeón y Burón, entre Posada de Valdeón y Boca de Huérgano, hasta alcanzar la divisoria provincial entre Cantabria y León. Continúa por ésta hasta el Mojón de las Tres Provincias, punto de coincidencia de León, Cantabria y Palencia. Sigue por la divisoria entre León y Palencia hasta llegar al punto en que coincide con la línea de los términos municipales de Boca de Huérgano y Valderrueda (ambos de León).»

Dos. Se modifica el Decreto 9/1994, de 20 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa, en su artículo 3. Ámbito territorial, en la descripción del límite norte que se contiene en su segundo párrafo, que queda redactado del modo siguiente:

«El límite Norte se compone de las divisorias provinciales entre Asturias y León y Cantabria y León, así como por la línea que deslinda la parte leonesa del Parque Nacional de "Picos de Europa".»

Disposición final cuarta. Modificación del artículo 56.2.b.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se modifica el artículo 56.2.b.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b.1) Solo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas naturales. En el caso de encontrarse en terrenos en los que habite fauna amenazada, su autorización estará condicionada a lo regulado en su oportuno plan de manejo.»

Disposición final quinta. Modificación del apartado e) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

Se modifica el apartado e) del artículo 113 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) La realización de aprovechamientos forestales que incumplan las condiciones previstas en la autorización o licencia, o en las disposiciones que regulan su disfrute, o de modo que incumplan las condiciones mínimas para el aprovechamiento que reglamentariamente se establezcan.»

Disposición final sexta. Modificación del apartado 1.g) del artículo 16 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Se modifica el artículo 16.1.g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que queda redactado del siguiente tenor:

«g) Suelo rústico con protección natural, constituido por los siguientes terrenos, salvo que estén en un entorno urbano:

1.º Los ámbitos que deban ser objeto de especial protección conforme a la legislación sobre patrimonio natural.

2.º Las vías pecuarias, salvo que se autorice un trazado alternativo.

3.º Los terrenos definidos en la normativa de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes naturales continuas y discontinuas, lechos de lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales, y zonas de servidumbre de las riberas.

4.º Los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar o regenerar el suelo, la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de restauración ambiental, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de marzo de 2015.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 61/2015, de 30 de marzo de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/03/2015
  • Fecha de publicación: 16/04/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/2015
  • Publicada en el BOCYL núm. 61 de 30 de marzo de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 61 y MODIFICA el art. 56.2.b.1) de la Ley 4/1996, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1996-19866).
    • Ley 6/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-2703).
    • Ley 8/1991, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-1991-17069).
    • Decreto 341/1991, de 28 de noviembre (BOCL núm. 239 de 13 de diciembre).
    • Orden de 14 de diciembre de 1992 (BOCL núm. 242 del 16).
    • Lo indicado del Decreto 63/2007, de 14 de junio (BOCL núm. 119 del 20).
    • Decreto 133/1990, de 12 de julio (BOCL núm. 137 del 17).
  • MODIFICA:
    • Art. 113.e) de la Ley 3/2009, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2009-7698).
    • Art. 16.1.g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-12599).
    • Art. 3 y el anexo de la Ley 12/1994, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1994-18883).
    • Art. 3 del Decreto 9/1994, de 20 de enero (BOCL núm. 17, del 26).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
  • CITA Ley 42/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21490).
Materias
  • Castilla y León
  • Caza
  • Espacios naturales protegidos
  • Especies protegidas
  • Montes
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parques naturales
  • Políticas de medio ambiente
  • Programas
  • Recursos naturales
  • Urbanismo

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