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Documento DOUE-L-2024-80717

Directiva Delegada (UE) 2024/1405 de la Comisión, de 14 de marzo de 2024, por la que se modifica el anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la adición de materias primas para la producción de biocarburantes y biogás.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1405, de 17 de mayo de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80717

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (1), y en particular su artículo 28, apartado 6, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los biocarburantes y biogases sostenibles desempeñan un papel importante para aumentar la cuota de energías renovables en sectores que se prevé que dependan de los combustibles líquidos a largo plazo. La Directiva (UE) 2018/2001 introdujo nuevas disposiciones para promover el uso de biocarburantes y biogases producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, partes A y B, de la Directiva.

(2)

El análisis de determinadas materias primas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 28, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2018/2001 puso de manifiesto que tienen potencial como materias primas para la producción de biocarburantes y biogás. Por consiguiente, dichas materias primas deben añadirse al anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001.

(3)

El criterio para determinar si una materia prima se añade a la parte A o a la parte B del anexo IX es si la materia prima solo se puede transformar en biocarburantes o biogases utilizando tecnologías avanzadas o si puede transformarse con tecnologías maduras. A falta de una definición de tecnologías avanzadas y maduras en la Directiva (UE) 2018/2001, conviene tener en cuenta una serie de factores a la hora de añadir materias primas al anexo IX, parte A, o al anexo IX, parte B. Además de los indicadores sobre la preparación de la tecnología y la preparación comercial, esto incluye también el nivel de despliegue de las tecnologías. Asimismo, el nivel de madurez de la tecnología difiere para cada tipo de combustible que se produce. Por lo que se refiere a los cultivos intermedios y los cultivos plantados en tierras gravemente degradadas, las tecnologías necesarias para transformar esas materias primas en biocarburantes utilizados en la aviación todavía no se han desplegado a escala comercial, mientras que ya se dispone de tecnologías maduras y que se han desplegado a escala comercial para transformar las mismas materias primas en otros tipos de biocarburantes que se utilizan en otros sectores del transporte, como el biodiésel, el bioetanol y el biogás. Por consiguiente, conviene añadir dichas materias primas al anexo IX, parte A, de la Directiva exclusivamente cuando se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación, y al anexo IX, parte B, de la Directiva si las materias primas se utilizan para la producción de otros tipos de biocarburantes utilizados en otros sectores del transporte.

(4)

La Comisión debe evaluar periódicamente si las materias primas incluidas como materias primas para la producción de biocarburantes y biogás para el transporte siguen cumpliendo los criterios y principios establecidos en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva sobre fuentes de energía renovables, en particular la sostenibilidad, así como garantizar que no se disuada de invertir en las tecnologías de transformación más avanzadas, incluidas las necesarias para producir combustibles renovables de origen no biológico, y que puedan cumplirse los objetivos pertinentes establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2018/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el XXX. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 328 de 21.12.2018, p. 82, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/2001/oj.

ANEXO

El anexo IX de la Directiva (UE) 2018/2001 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se añaden las materias primas siguientes:

«r)

aceites de fusel procedentes de la destilación alcohólica;

s)

metanol bruto de la pasta kraft resultante de la producción de pasta de madera;

t)

cultivos intermedios, como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura que se plantan en zonas en las que, debido al breve período de vegetación, la producción de cultivos alimentarios y forrajeros se limita a una cosecha y siempre que su uso no genere demanda de tierras adicionales, y a condición de que se mantenga el contenido de materia orgánica del suelo, cuando se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación;

u)

cultivos plantados en tierras gravemente degradadas, excepto cultivos alimentarios y forrajeros, cuando se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación;

v)

cianobacterias.»;

2)

En la parte B, se añaden las materias primas siguientes:

«c)

cultivos dañados que no sean aptos para su uso en la cadena alimentaria humana o animal, excluidas las sustancias que hayan sido intencionadamente modificadas o contaminadas para ajustarse a esta definición;

d)

aguas residuales municipales y derivados distintos de los lodos de depuración;

e)

cultivos plantados en tierras gravemente degradadas, excluidos los cultivos alimentarios y forrajeros y las materias primas enumeradas en la parte A del anexo, cuando no se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación;

f)

cultivos intermedios, como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura, y excluidas las materias primas enumeradas en la parte A del presente anexo, que se plantan en zonas en las que, debido al breve período de vegetación, la producción de cultivos alimentarios y forrajeros se limita a una cosecha y siempre que su uso no genere demanda de tierras adicionales, y a condición de que se mantenga el contenido de materia orgánica del suelo, cuando no se utilicen para la producción de biocarburantes para el sector de la aviación.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90316 de 27 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80791).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IX de la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82107).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Cultivos
  • Normas de calidad
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía
  • Reglamentaciones técnicas

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