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Documento BOE-A-1984-24875

Real Decreto 1991/1984. de 31 de octubre, por el que se regulan el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 1984, páginas 32370 a 32373 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-24875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/31/1991

TEXTO ORIGINAL

La Ley 32/1984, de 2 de agosto, que deroga la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que limitaba la contratación a tiempo parcial a determinados colectivos, supone una importante innovación en la regulación de la referida modalidad de contratación la que ha dejado de tener la consideración de medida de fomento del empleo de los colectivos para quienes se reservaba su utilización y ha pasado a ser una modalidad normal del contrato de trabajo -a partir de este momento podrá concertarse con cualquier trabajador- que, sin duda, facilitará un mejor reparto del empleo disponible, como ya viene ocurriendo en otros países europeos.

Por otra parte, la Ley 32/1984, introduce una nueva modalidad de contratación, el contrato de relevo, con el fin de ampliar las posibilidades de reparto del trabajo disponible a través de la contratación a tiempo parcial, facilitando para ello la jubilación parcial de los trabajadores cuya edad se halle próxima a la de la jubilación ordinaria, siempre que simultáneamente se proceda a sustituir al trabajador jubilado parcialmente, durante el tiempo que deje vacante el mismo, por otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo.

En consecuencia, en razón a las innovaciones que introduce la Ley 32/1984, se hace necesario dictar una disposición como la presente que venga, de una parte, a adaptar a la nueva ordenación legal la regulación actual de la contratación a tiempo parcial, contenida en la Sección Segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, y, de otra, a desarrollar determinados aspectos del contrato de relevo con el fin de facilitar la plena utilización de estas modalidades de contratación. Por esta misma razón, se ha considerado oportuno, regular en este Real Decreto, junto al régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo, las condiciones y requisitos en que podrá llevarse a cabo la jubilación parcial del trabajador al que habrá de sustituir, precisamente, el titular del contrato de relevo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 1984, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

Contratos a tiempo parcial

Artículo 1. 1. Los contratos a tiempo parcial que se celebren al amparo de lo establecido en los artículos 12 y 36.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a tiempo parcial aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o de días a la semana o al mes inferiores, en todo caso, a los dos tercios de la proyección sobre tales períodos de tiempo de la jornada habitual en la actividad.

3. También tendrán tal consideración los contratos de trabajo en los que, previo acuerdo de las partes, se opere una reducción de la jornada de trabajo y del salario equivalente al 50 por 100 por acceder el trabajador a la situación de jubilación parcial prevista en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Art 2. 1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán los derechos que la Ley o los Convenios Colectivos reconozcan a los trabajadores a tiempo completo.

2. La remuneración del trabajador a tiempo parcial será proporcional a la establecida por Ley o Convenio Colectivo para el trabajador de la misma categoría profesional que ocupe un puesto de trabajo a tiempo completo, teniendo en cuenta la duración del trabajo y su antigüedad en la Empresa.

3. La antigüedad se determinará computando el tiempo trabajado desde el ingreso en la Empresa como si se tratara de un trabajador a tiempo completo.

4. El número de horas extraordinarias que se podrán realizar será el legalmente previsto en proporción a la jornada pactada.

5. Los trabajadores a tiempo parcial estarán representados conjuntamente con los trabajadores a tiempo completo, en los términos previstos en el título II del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 3. 1. Los contratos de trabajo a tiempo parcial se presumirán concertados por tiempo indefinido, salvo en el supuesto previsto en el número 3 del artículo 1, en cuyo caso se entenderán concertados por un período de tiempo equivalente al que faltara al trabajador para alcanzar la edad establecida con carácter general en el régimen correspondiente de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria, en cuyo momento el contrato se extinguirá.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán celebrarse contratos de trabajo a tiempo parcial por tiempo determinado en los supuestos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. A los contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, les será de aplicación lo establecido en la normativa específica de estos últimos, según la modalidad de que se trate.

Art. 4. La cotización a la Seguridad Social y las correspondientes a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, que se recaudan conjuntamente con aquélla se efectuarán tanto por lo que se refiere a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, en proporción a los salarios percibidos por las horas o días realmente trabajados.

Art. 5. 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial deberá formalizarse, en todo caso, por escrito y en cuadruplicado ejemplar, en el modelo oficial que figura como anexo a este Real Decreto, debiendo consignarse en el mismo, necesariamente, el carácter y duración de la contratación y el número de horas al día o a la semana o de días a la semana o al mes durante los que el trabajador vaya a prestar su trabajo.

2. El contrato deberá presentarse para su registro en la correspondiente Oficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, se adjuntará a la solicitud de alta en la Seguridad Social.

3. La inobservancia de la forma contractual escrita determinará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo, y la no aplicación del sistema especial de cotización a que se refiere el artículo 4, mientras no se cumplan los requisitos previstos en los números anteriores.

Art. 6. Las partes podrán acordar la transformación de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial teniendo en cuenta las condiciones previstas en los Convenios Colectivos. El nuevo contrato deberá ajustarse a los requisitos y cumplir las formalidades establecidas en el artículo anterior.

CAPITULO II

Contratos de relevo

Art. 7. El contrato de relevo es el que se concierta con un trabajador inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo, para sustituir al trabajador de la Empresa que accede a la jubilación parcial prevista en el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores, simultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con este último.

Art 8. El contrato de relevo estará sometido al régimen jurídico del contrato a tiempo parcial con las siguientes particularidades:

a) El contrato se formalizará en el modelo oficial que figura como anexo en este Real Decreto y en él deberá constar, necesariamente, el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido.

b) El contrato tendrá una duración igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida con carácter general en el régimen correspondiente de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria.

c) La jornada de trabajo será, al menos, equivalente a la reducción producida en la jornada del trabajador sustituido.

d) El contrato se extinguirá al cumplir el trabajador sustituido la edad a que se refiere el apartado b) de este artículo salvo lo previsto en el artículo 10.

Art. 9. 1. Si durante la vigencia del contrato de relevo se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de quince días, por otro trabajador desempleado.

2. Si el trabajador que comparte su trabajo con el titular del contrato de relevo fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación y no se procediera a su readmisión, la Empresa deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o ampliar la duración de la jornada del trabajador con contrato de relevo.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los números anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial devengado desde el momento del cese o del despido improcedente.

Art. 10. Si al finalizar el contrato de relevo el empresario opta por su conversión en un contrato a jornada completa y por tiempo indefinido, tendrá derecho a obtener una reducción en la cuota patronal a la Seguridad Social equivalente al 50 por 100 de las contingencias comunes, durante un período de tiempo igual al de vigencia del contrato de relevo.

CAPITULO III

Jubilación parcial

Art. 11. La pensión de jubilación parcial a que se refiere el artículo 12.5 del Estatuto de los Trabajadores se reconocerá en las condiciones, cuantía y forma siguiente:

1. Tendrá derecho a la referida pensión el trabajador por cuenta ajena que reúna las condiciones generales exigidas para causar pensión de jubilación con arreglo a las normas reguladoras del régimen de la Seguridad Social de que se trate, con excepción de la edad que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la ordinaria de jubilación del correspondiente régimen.

2. El trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad Gestora correspondiente que una vez tramitado el expediente notificará al trabajador la cuantía de la pensión de jubilación parcial que pudiera corresponderle, cuyo reconocimiento quedará condicionado a la presentación de los correspondientes contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. El derecho a la pensión nacerá en la misma fecha en que entren en vigor los citados contratos.

3. La cuantía de la pensión será equivalente al 50 por 100 de la que corresponde de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento de la solicitud, calculada de conformidad con las normas generales del régimen de la Seguridad Social de que se trate, y no será inferior, en ningún caso, al 50 por 100 del importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de sesenta y cinco años. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.

Art. 12. Si el trabajador, durante la situación de jubilación parcial, falleciera o se le declarara una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para la profesión que tuviera el trabajador en la Empresa que presta el trabajo a tiempo parcial, regulado en el artículo 1, número 3, de este Real Decreto, para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones que correspondan se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas durante la jubilación parcial incrementadas en el 100 por 100 de su cuantía.

Art 13. 1. La pensión de jubilación parcial será compatible:

a) Con el trabajo a tiempo parcial en la Empresa y, en su caso, con otro trabajo anterior a la situación de jubilación parcial siempre que no se aumente la duración de su jornada.

b) Con las pensiones y subsidios sustitutorios de las retribuciones que correspondieran a dichos trabajos, salvo lo previsto en el número siguiente.

2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:

a) Con la pensión de invalidez permanente absoluta.

b) Con la pensión de invalidez permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

3. El jubilado parcial tendrá la consideración de pensionista a efectos de la participación en el pago de las prestaciones farmacéuticas.

4. La jubilación parcial se extinguirá al cumplir la edad para la jubilación ordinaria del correspondiente régimen de la Seguridad Social, o cuando se produzca la jubilación con coeficientes reductores.

Art 14. El trabajador que se hubiera acogido al sistema de jubilación parcial podrá solicitar la jubilación ordinaria o con aplicación de coeficientes reductores de acuerdo con las normas generales del régimen de la Seguridad Social de que se trate. teniéndose en cuenta a estos efectos lo siguiente:

1. Las cotizaciones efectuadas durante el período de jubilación parcial se computarán, incrementadas en el 100 por 100 de su cuantía, para la determinación de la base reguladora.

2. Asimismo, se computará, como período cotizado, a efectos de determinar el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión, el período de tiempo que medie entre la jubilación parcial y la ordinaria o con coeficiente reductor.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados con trabajadores no comprendidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que están vigentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse al sistema especial de cotización a la Seguridad Social previsto en el mismo, si en un plazo de tiempo no superior a sesenta días naturales, a contar desde dicha fecha, se presentan para su registro en la correspondiente Oficina de Empleo, debidamente formalizados, según establece el artículo 3 de esta misma disposición.

DISPOSICION ADICIONAL

Por las Administraciones Públicas podrán acomodarse estos modelos de contratos a las peculiaridades de las mismas respetándose, en todo caso, las cláusulas contenidas en los modelos que, como anexos figuran en el presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Sección Segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará las adaptaciones precisas en las normas que configuran el régimen de prestaciones de la Seguridad Social, para su aplicación a los supuestos en que los presuntos beneficiarios estén o hayan estado trabajando a tiempo parcial y podrá dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 31 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.

ANEXOS

MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL CELEBRADO AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1991/1984 POR LA EMPRESA:

Don ...

Fecha de nacimiento ...

Número DNI ...

En concepto de (1) ...

Empresa ...

Actividad ...

Domicilio ...

Número S.S. de la Empresa ...

Número trab. en plantilla ...

Domicilio Centro trabajo ...

Número S. S. Centro de trabajo ...

Número trab. Centro de trabajo ...

EL TRABAJADOR:

Don ...

Nivel de estudios terminados ...

Fecha de nacimiento ...

Número DNI ...

Domicilio ...

Con la asistencia legal, en su caso, de D. ..., edad ..., DNI ..., en calidad de (2) ...

DECLARAN:

Que el presente contrato de trabajo a tiempo parcial se celebra al amparo de lo establecido en el Real Decreto ... y se concierta como consecuencia de

Nueva contratación.

Transformación de un contrato de trabajo a tiempo completo.

Jubilación parcial del trabajador.

Que reúnen las condiciones necesarias para la celebración del presente contrato y, en consecuencia, acuerdan formalizarlo con arreglo a las siguientes

CLAUSULAS:

Primera.- El trabajador contratado prestará sus servicios como (3) ... con la categoría profesional de ... en el Centro de trabajo ubicado en ...

Segunda.- La jornada de trabajo será de ... horas (4) ..., lo que representa un (5) ... respecto de la jornada habitual de (6) ..., que es de ... horas (7) ..., según el Convenio Colectivo de ... o la legalmente prevista.

La prestación del trabajo se realizará los días (8) ... a razón de ... horas diarias distribuidas del siguiente modo (9): ...

Tercera.- El trabajador percibirá una retribución, por todos los conceptos, de ... pesetas brutas (10) ..., que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales (11) ...

Cuarta- Se establece un período de prueba de (12) ...

Quinta.- Las vacaciones anuales serán de (13) ...

Sexta.- La duración del contrato será (14) ...

Séptima.- (En caso de celebrarse por tiempo determinado.) El objeto del presente contrato es de (15) ... , y su duración se extenderá desde ... hasta ...

Octava.- En lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto ... y el Convenio Colectivo de ...

En caso de contratación de duración determinada se estará lo dispuesto en la legislación específica. Novena.- El presente contrato se registrará en la Oficina de Empleo de ...

CLAUSULAS ADICIONALES:

Y para que así conste se extiende este contrato, por cuadruplicado ejemplar, en el lugar y fecha a continuación indicados, firmando las partes interesadas.

En ... a ... de ... de 198...

El trabajador, ...

El representante del menor si procede, ...

El representante de la Empresa, ...

(1) Director, Gerente, etc.

(2) Padre, madre o representante legal.

(3) Indicar la profesión.

(4) Diarias, semanales o mensuales.

(5) Indicar el porcentaje. Igual al 50 por 100 en el caso del trabajador jubilado parcialmente. No superior a los 2/3 en los restantes casos.

(6) De la actividad o de la Empresa.

(7) Diarias, semanales, mensuales. Se ha de referir al mismo período que se establece la jornada en este contrato.

(8) Especificar los días en que efectivamente se realizará el trabajo.

(9) Indicar el horario de trabajo.

(10) Diarias, semanales o mensuales.

(11) Salario base, complementos salariales, pluses.

(12) Habrá de respetarse, en todo caso, lo que establece el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (máximos de: seis meses para los técnicos titulados, tres meses para los demás trabajadores cualificados, quince días laborables para los trabajadores no cualificados).

(13) Mínimo treinta días naturales.

(14) Por tiempo indefinido o por tiempo determinado, según proceda. En todo caso será por tiempo determinado el del trabajador jubilado parcialmente.

(15) Indicar el objeto en razón al tipo de contratación por tiempo determinado de que se trate (para obra o servicio determinado, por circunstancias de la producción, interinidad, lanzamiento de nueva actividad o contratación temporal como medida de fomento del empleo).

MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO DE RELEVO CELEBRADO AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1991/1984

POR LA EMPRESA:

Don: ...

Fecha de nacimiento ...

Número DNI ...

En concepto de (1) ...

Empresa ...

Actividad ...

Domicilio ...

Número de S. S. de la Empresa ...

Número de trab. en plantilla ...

Domicilio Centro trabajo ...

Número de S. S. del centro de trabajo ...

Número de trab. en el centro de trabajo ...

EL TRABAJADOR:

Don: ...

Nivel de estudios terminados ...

Fecha de nacimiento ...

Número DNI ...

Domicilio ...

Con la asistencia legal, en su caso, de D. ..., edad ..., DNI ..., en calidad de (2) ...

DECLARAN:

El trabajador:

Que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de ... desde ..., con el número ... y con la profesión principal de ...

El representante de la Empresa:

Que el trabajador de la Empresa D. ... nacido el ..., que prestaba sus servicios en el Centro de trabajo ubicado en ... con la profesión de ...,con la categoría profesional de ... y con una retribución de ..., por acceder a la situación de jubilación parcial regulada en el Real Decreto ... ha suscrito con fecha ... y hasta ... en que cumplirá la edad de ... exigida para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria según el régimen de la Seguridad Social de ... el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial.

Que reúnen los requisitos exigidos para la celebración del presente contrato de relevo y, en consecuencia, acuerdan formalizarlo con arreglo a las siguientes

CLAUSULAS:

Primera.- El presente contrato se formaliza para sustituir al trabajador cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato, en la jornada dejada vacante par el mismo y, en consecuencia el trabajador contratado prestará sus servicios en el mismo centro de trabajo que el referido trabajador, en la profesión de ... y con la categoría profesional de ...

Segunda.- La jornada de trabajo será de ... horas semanales, que equivalen al (3) ... por ciento de la jornada de trabajo que venía prestando don (4) ..., siendo el horario de trabajo el siguiente: ...

Tercera.- El trabajador percibirá una retribución, por todos los conceptos, de ... pesetas brutas (5) ..., que Se distribuyen en los siguientes conceptos salariales (6) ...

Cuarta.- Se establece un período de prueba de (7) ...

Quinta.- Las vacaciones anuales serán de (8) ... Sexta.- La duración del presente contrato será por tiempo determinado, y se extenderá desde (9) ... hasta (10) ...

Séptima.- El contrato se extinguirá al cumplirse el tiempo convenido, salvo que se acuerde la transformación del mismo en otro por tiempo indefinido.

Octava.- En lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en particular, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto ...

Novena- El presente contrato se registrará en la Oficina de Empleo de ...

CLAUSULAS ADICIONALES:

Y para que así conste se extiende este contrato, por cuadruplicado ejemplar, en el lugar y fecha a continuación indicada, firmando las partes interesadas.

En Madrid a ... de ... de 198 ...

El trabajador, ...

El representante legal del menor, si procede, ...

El representante de la Empresa, ...

(1) Director, Gerente, etc.

(2) Padre, madre o representante legal.

(3) Indicar el porcentaje. No inferior al 50 por 100

(4) Nombre del trabajador al que se sustituye.

(5) Diarias, semanales, mensuales.

(6) Salario base, complementos salariales, pluses.

(7) Ha de respetarse lo establecido en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (máximos de: seis meses para los técnicos titulados tres meses para lo demás trabajadores cualificados, quince días laborables para los trabajadores no cualificados).

(8) Mínimo de treinta días naturales.

(9) Esta fecha ha de ser coincidente con la del contrato a tiempo parcial del trabajador sustituido.

(10) Esta fecha ha de ser coincidente con aquella en que el trabajador alcance la edad necesaria para la jubilación ordinaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1984
  • Fecha de publicación: 09/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1984
  • Fecha de derogación: 28/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-23037).
    • el capítulo III, por Real Decreto 144/1999, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1999-3862).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre medidas de Fomento a la Ocupación: Ley 10/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-11609).
  • SE DEROGA los arts. 1 al 6 y 10, por Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31164).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre medidas de Fomento a la Ocupación: Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-29068).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9989).
Referencias anteriores
  • DEROGA la sección segunda del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1982-16409).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 32/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17436).
  • EN RELACIÓN con la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Industrias
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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