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Documento BOE-B-2011-30385

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 24 de septiembre de 2011, páginas 88014 a 88015 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2011-30385

TEXTO

Procedimiento: Concurso abreviado/voluntario número 19/2006.

Edicto.

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Auto.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2011.

Antecedentes de hecho.

Primero.-La administración concursal presentó informe de fecha 24 de febrero de 2011 favorable a la conclusión del concurso.

Segundo.-Conforme al artículo 176.2 de la Ley Concursal, puesto de manifiesto el informe a las partes personadas, no se presentó oposición alguna, y la concursada mostró su conformidad en escrito de fecha 20 de junio de 2011.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Conclusión por inexistencia de bienes. Conforme al artículo 176.1 LC: "Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: […] 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores".

Al respecto, los argumentos de la administración concursal son razonables y los tribunales provinciales admiten la conclusión por la inexistencia de hecho de "bienes realizables" (SAP Valencia 9.ª 268/2006, 4-7). El artículo no sanciona la conclusión por la inexistencia absoluta de bienes sino por la inexistencia de bienes con los que satisfacer a los acreedores (inexistencia funcional), de suerte que si los bienes carecen de esa capacidad satisfactiva, opera la causa de conclusión. Se decía respecto a la antigua quiebra: "el proceso de quiebra debe clausurarse cuando la masa activa no llega a cubrir siquiera los gastos del procedimiento y asimismo, sostienen que no será precisa la total inexistencia de activos, sino que bastará para que el procedimiento pueda darse por acabado, que los bienes integrantes del activo conocido no produzcan, debidamente calculados, un resultado útil para los acreedores" (SAP Burgos 3.ª 11/2008, 11-1, Talleres Gaza). Hoy, "el procedimiento concursal otorga una serie de beneficios al deudor con la finalidad de que se pueda alcanzar un acuerdo con los acreedores o se proceda a la liquidación ordenada de sus bienes. Ninguna de estas finalidades puede alcanzarse en el caso de autos, y la Ley Concursal no persigue que se tramite el proceso, si no es para alcanzar alguno de dichos objetivos, satisfaciéndose con ellos el crédito de los acreedores. En el presente caso, admitido el concurso y a la vista del informe de la administración concursal, resulta evidente que ninguno de dichos objetivos y finalidades podrá ser alcanzado con la tramitación del procedimiento. Ninguna prueba se ha practicado en este incidente de oposición que modifique las conclusiones de la administración concursal o que acredite la existencia de más bienes o derechos. Por todo ello, procede desestimar la demanda de oposición a la conclusión del concurso de acreedores" (SJM Sevilla nº 1 12-5-2008, G.S. Agrícola)".

En la misma línea, el artículo 152.2 del Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal dispone que "no impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal" y regula con mayor detalle el caso de conclusión por insuficiencia de la masa activa (v. últimamente, sobre la relevancia de la inembargabilidad de bienes el AJM Barcelona nº 3 26-10-2010).

Pues bien, en el caso enjuiciado el único haber del concursado es una suma de 1.800 € en concepto de remanente para atender los útlimos gastos, por lo que en el concurso cabe apreciar una inexistencia funcional de bienes, suficiente para su conclusión.

Parte dispositiva.

Se declara la conclusión del concurso de don Pedro Guerra Sánchez, "Agencia Guerra, S.L.".

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no cabe interponer recurso alguno (art. 177.1 LEC).

Notifíquese esta resolución al concursado mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de la Ley Concursal y dése a la misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho precepto y en el artículo 24.

Así lo acuerda, manda y firma don Alberto López Villarubia, Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas. Doy fe.

Y para que sirva de publicación se extiende el presente.

Las Palmas de Gran Canaria, 6 de septiembre de 2011.- La Secretaria Judicial.

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