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Documento BOE-A-2015-8031

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Comunidad de Castilla y León para la realización de actuaciones conjuntas en relación con los trabajadores afectos de patologías derivadas de la utilización laboral del amianto.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2015, páginas 59431 a 59446 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-8031

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio de colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Consejería de Sanidad de Castilla y León para la realización de actuaciones conjuntas en relación con los trabajadores afectos de patologías derivadas de la utilización laboral del amianto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el punto dos del artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado convenio, que figura como anexo de esta resolución.

Madrid, 3 de julio de 2015.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Pablo Hernández-Lahoz Ortiz.

ANEXO
Convenio específico de colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León para la realización de actuaciones conjuntas en relación con los trabajadores afectos de patologías derivadas de la utilización laboral del amianto

En Madrid, a 16 de febrero de 2015.

REUNIDOS

De un parte doña María Eugenia Martín Mendizábal, Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, nombrada por Real Decreto 154/2012, de 13 de enero, y actuando en virtud de las competencias que le otorgan al INSS el artículo 199 y el apartado 3 de la disposición adicional undécima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Y, de otra parte, don Antonio María Sáez Aguado, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, actuando en virtud del nombramiento efectuado por Acuerdo 9/2011, de 27 de junio, del Presidente de la Junta de Castilla y León (BOCyL núm. 124 del 28) y actuando en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 26.1.I) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Actuando en el ejercicio de las facultades y atribuciones que tienen conferidas para poder convenir y obligarse en nombre de las instituciones y ámbitos que representan en la formalización del presente Convenio específico de colaboración, a cuyos efectos

EXPONEN

Que el día 21 de marzo de 2006 el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó una moción, en la que se insta a la adopción de un plan de medidas globales, especialmente sociales, laborales y administrativas destinadas a paliar la situación de los trabajadores afectados de asbestosis y la de sus familias.

Que dentro de la acción protectora del Sistema de Seguridad Social, en la modalidad contributiva, se encuentran las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente para el desempeño de la actividad laboral que vinieran realizando los trabajadores.

Que entre las contingencias determinantes de dicha incapacidad, se encuentra la de enfermedad profesional.

Que según se dispone en el artículo 1.1 letra a) del Real Decreto 1300/95 de 21 julio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad gestora adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, es el órgano competente para determinar el derecho a percibir las prestaciones antes señaladas y la contingencia determinante de las mismas.

Que según determina el artículo 74 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla y León, asume las competencias en materia de asistencia sanitaria en dicho territorio. Dichas competencias fueron transferidas por Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

Que la Comunidad de Castilla y León ha creado un registro de trabajadores con antecedentes de exposición a amianto (TEAM) como parte del Plan de Actuaciones Sanitarias en personas con exposición laboral a amianto en Castilla y León.

ACUERDAN

Celebrar el presente Convenio específico de colaboración, en orden a promover aquellas actividades de coordinación que permitan a ambas partes realizar el seguimiento y valoración de la afectación funcional y etiológica de aquellas personas en contacto con fibras de amianto en el desarrollo de su actividad laboral con sospecha de concurrencia de patologías relacionadas con dicho contacto o exposición.

Por ello, con la finalidad de fijar los compromisos entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León, se establecen las siguientes:

CLÁUSULAS

Primera. Objetivo.

El presente Convenio específico de colaboración tiene como finalidad establecer actuaciones conjuntas entre el INSS y la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería de Sanidad, destinadas a evaluar, con criterios facultativos homogéneos, el menoscabo funcional y la etiología o contingencia profesional, que presenta el trabajador/a afectado/a de patologías secundarias a la manipulación o exposición ambiental al amianto, de forma que la valoración de una posible situación de incapacidad temporal y/o permanente y, en su caso, del grado correspondiente de incapacidad, se efectúe con todos los antecedentes y elementos de juicio necesario.

Segunda. Ámbito de aplicación.

Una vez aprobado el presente Convenio específico de colaboración el protocolo que se anexa será de aplicación, a todos los procedimientos de evaluación y calificación de la situación de la Incapacidad Temporal y Permanente, a efecto de las prestaciones de la Seguridad Social, que se inicien en el ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla y León, y respecto a los trabajadores expuestos a amianto en el desarrollo de su trabajo en los que pueda existir sospecha de presentar patologías relacionadas con la mencionada exposición.

Tercera. Grupo de trabajo.

Ambas partes se comprometen a constituir un grupo de Trabajo, integrado paritariamente por expertos procedentes de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para coordinar el seguimiento de los trabajadores expuestos a amianto, residentes en la comunidad de Castilla y León, intercambiar información que permita mantener las bases de datos correspondientes, revisar la tipología de pruebas diagnósticas necesarias y los informes de especialistas, así como recabar cualquier otro tipo de información que resulte aconsejable para agilizar la determinación del menoscabo funcional. Asimismo, se determinará la información necesaria para la valoración de los distintos puestos de trabajo susceptibles de exposición al riesgo.

Dicho grupo de trabajo podrá solicitar la colaboración de expertos de ambas entidades en materias concretas y puntuales, y en su caso, recabar la colaboración del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Cuarta. Procedimiento.

En todo procedimiento que se inicie para la evaluación y calificación de una situación de incapacidad temporal, incapacidad permanente o determinación de la contingencia en trabajadores, activos o no, que manejan o han manejado en el pasado, productos que contengan amianto, habrá de incorporarse al correspondiente expediente, los informes contemplados en el protocolo que se anexa, los cuales estarán sustentados por los resultados de las pruebas diagnósticas realizadas y custodiadas por los Servicios de Neumología designados como Unidades de Referencia por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León.

Toda la información recabada con este fin, por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León, estará centralizada en la Dirección General de Salud Pública desde donde será remitida, cuando proceda, al Instituto Nacional de la Seguridad Social con el fin de que este pueda iniciar el procedimiento correspondiente para la evaluación de la situación de incapacidad y determinación de contingencia.

A tal efecto, cuando el procedimiento se inicie de oficio por la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Castilla y León, la Consejería de Sanidad se compromete a remitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, junto al informe propuesta, la información disponible en esta Consejería de Sanidad a partir del Plan de actuaciones sanitarias en personas con exposición laboral a amianto en Castilla y León, del Registro de Trabajadores Expuestos a Amianto y del protocolo que se anexa.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o a instancias de la parte interesada, el citado Instituto recabará la información disponible en el Registro de Trabajadores Expuestos a Amianto (TEAM) del Plan de actuaciones sanitarias en personas con exposición laboral a amianto en Castilla y León.

En cualquiera de los dos casos, la parte interesada aportará los informes médicos que acrediten el diagnóstico de la enfermedad a ser reconocida como enfermedad profesional por exposición a amianto.

Quinta. Protección de datos de carácter personal.

Ambas partes se comprometen a mantener un intercambio de información en el siguiente sentido: la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad comunicará las altas en el Registro de Expuestos –TEAM–, y el INSS informará sobre las resoluciones de determinación de contingencia que se produzcan, así como de aquellas determinaciones de personas no incluidas en el registro, y que demuestren que sí hubo exposición laboral, a fin de incorporarlas al mismo.

Las partes firmantes del Convenio específico de colaboración, garantizarán el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como la adopción de las medidas de seguridad, en los términos y formas previstos en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la referida Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Asimismo, se obligan a no facilitar información de carácter personal alguna sin recabar el oportuno consentimiento de los afectados, quedando todas las obligaciones de intercambio de información referidas en las cláusulas anteriores, subordinadas al cumplimiento del citado requisito del consentimiento salvo que una Ley lo autorice.

El personal de ambas partes que participen en las actividades objeto del presente Convenio estará obligado a no hacer público ni enajenar ningún dato personal, debiendo guardar secreto profesional de todas las informaciones, documentos y asuntos de los que tenga conocimiento como consecuencia u ocasión de la ejecución de este Convenio, que subsistirá aun después de finalizar sus relaciones profesionales.

Sexta. Financiación.

El presente Convenio específico de colaboración no establece para ninguna de las Administraciones la obligación de entregar aportaciones económicas a la otra, si bien, cada una de las entidades firmantes deberá asumir los gastos propios que se deriven de las obligaciones establecidas en virtud del convenio, con cumplimiento de la normativa presupuestaria vigente.

Séptima. Comisión de seguimiento.

Al objeto de efectuar el seguimiento de las actuaciones previstas en las cláusulas tercera y cuarta, se constituirá una comisión mixta integrada por tres representantes designados por la Consejería de Sanidad y tres representantes designados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyas funciones serán las siguientes:

Ejercer la coordinación, impulso y supervisión de las labores a desarrollar por el grupo de trabajo a que se refiere la cláusula tercera de este documento.

Verificar el cumplimiento de lo previsto en la cláusula tercera.

Elaborar, al fin del ejercicio, un documento en el que, además de incluir un balance de actuaciones, se recoja un estudio o análisis de impacto de las patologías derivadas del Amianto en el conjunto de las incapacidades de la Comunidad de Castilla y León.

El funcionamiento de la Comisión de Seguimiento se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión será presidida anualmente, de forma alternativa, por el Secretario de la Consejería de Sanidad o persona que designe en su sustitución y por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia donde se realicen las reuniones. Actuará como Secretario anualmente, de forma alternativa, un funcionario del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la Consejería de Sanidad.

Octava. Vigencia y Revisión del Convenio Específico de Colaboración.

El presente Convenio específico de colaboración entrará en vigor el día siguiente al de su firma y permanecerá vigente un año, pudiéndose prorrogar de forma expresa en documento protocolizado, antes de su expiración por mutuo acuerdo, por períodos anuales, con la duración máxima de cuatro años desde su entrada en vigor.

No obstante, el mismo podrá ser objeto de revisión y modificación, por consenso mutuo de las partes, y resuelto unilateralmente por denuncia expresa y especificación escrita de las causas que lo motivan, con una antelación mínima de tres meses, de tal forma que puedan finalizarse adecuadamente todos aquellos acuerdos específicos que estuvieran en vigor en el momento de la citada notificación.

Novena. Resolución del Convenio específico de colaboración. Causas de resolución.

El presente Convenio específico de colaboración quedará resuelto, en los siguientes supuestos:

1. Por mutuo acuerdo escrito de las partes, en las condiciones que ambas estipulen.

2. Por imposibilidad justificada de realizar el objeto del convenio.

3. Por el incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones que se derivan del presente Convenio, en cuyo caso, éste deberá ser notificado a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes desde que tuvo conocimiento de la existencia de dicho incumplimiento, estableciéndose el periodo máximo de treinta (30) días hábiles para la subsanación del mismo o, si corresponde, su justificación.

En caso de resolución, la Comisión de Seguimiento será la encargada de determinar la forma de finalizar las actuaciones en curso y de efectuar la liquidación que, en su caso, corresponda.

Décima. Régimen jurídico.

El presente Convenio específico de colaboración tiene naturaleza administrativa quedando excluido de la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (BOE del 16), en virtud de lo dispuesto en su artículo 4, sometiéndose a los principios de dicha Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieren presentarse, así como a las normas generales de derecho administrativo, los principios de buena administración y el ordenamiento jurídico en general.

Las partes acuerdan someter las discrepancias que no hayan podido resolverse en el seno de la comisión de seguimiento del presente convenio, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En prueba de conformidad con cuanto antecede, firman el presente Convenio específico de colaboración, en triplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados.–Eugenia Martín Mendizábal, Directora General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.– Antonio María Sáez Aguado, Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES EXPUESTOS AL AMIANTO EN EL DESARROLLO DE SU TRABAJO

Introducción y justificación

El amianto o asbesto es una sustancia mineral natural que se presenta en fibras blancas y flexibles. Es un silicato de cal, alúmina y hierro. Se distinguen dos grupos mineralógicos:

Las serpentinas, con una sola especie: crisotilo o amianto blanco.

Las amphíboles, con dos especies fundamentales: crocidolita o amianto azul y amosita o amianto marrón.

Las fibras de amianto no se disuelven en agua ni se evaporan, son resistentes al calor, al fuego y a la degradación química o biológica. Dadas estas propiedades el amianto ha sido utilizado en gran variedad de industrias durante el siglo pasado. Actualmente se encuentra presente en unos 3.600 productos de la industria moderna, siendo gran número de sectores de actividad en los que los trabajadores pueden estar expuestos a fibras de amianto

Tabla 1

Principales sectores de actividad con exposición a fibras de amianto

Construcción.

Industria del automóvil.

Fabricación y mecanizado.

de fibrocemento.

Fabricación y utilización.

de juntas.

Industria naval.

Industria textil.

Transporte, tratamiento y gestión de residuos.

En nuestro país, su utilización en cualquiera de sus formas y para todas sus aplicaciones está prohibida desde junio de 2002 (Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001) aunque con algunas excepciones que alargarán la presencia de este producto en nuestro medio durante un tiempo.

La gran utilidad del amianto ha quedado suficientemente demostrada, pero no podemos olvidar los graves efectos que puede suponer su exposición sobre la salud.

La patología derivada de la exposición laboral a amianto queda recogida en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro. Tendrán consideración de enfermedad profesional cuyo origen sea la exposición laboral a amianto la asbestosis, las afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardiaca provocadas por amianto, la neoplasia maligna de bronquio y pulmón, el mesotelioma pleural, el mesotelioma peritoneal y el mesotelioma de otras localizaciones. Las citadas patologías vienen relacionadas con las principales actividades y trabajos capaces de producirlas (anexo 1).

El citado Real Decreto recoge en su anexo II la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre, una lista de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en un futuro, quedando el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvo de amianto reflejado en este anexo.

Con fecha 21 de marzo de 2006 se aprueba en el Congreso de los Diputados una moción en la que se insta al Gobierno a la adopción de un plan de medidas globales, especialmente sociales laborales y administrativas destinadas a paliar la situación de los trabajadores afectados de asbestosis y sus familias.

Entre las funciones de los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social se incluyen las de examinar la situación de incapacidad del trabajadores y formular al Director provincial los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, en materia de menoscabo laboral del trabajador por enfermedad o accidente, la determinación del carácter común o profesional de la patología que origine dicho menoscabo así como la procedencia o no de prorrogar el periodo de observación médica en enfermedades profesionales.

La elaboración de protocolos de actuación tanto en las actividades de vigilancia de la salud, práctica clínica o valoración del menoscabo laboral es una práctica cada vez más extendida ya que proporciona criterios homogéneos con una base científica que garantiza una mejor atención al paciente tanto en el campo de la prevención como en el clínico o en el de la valoración clínico-laboral de los trabajadores.

Este protocolo pretende servir de referencia para que los informes médicos emitidos por los Médicos Inspectores del INSS para la valoración de la incapacidad laboral y determinación de contingencia puedan realizarse con la documentación necesaria que permita la adecuada calificación del menoscabo laboral de los trabajadores expuestos a amianto.

Objetivo

Determinar los datos mínimos para la valoración (DMV), entendiendo éstos como la información mínima e imprescindible necesaria para la adecuada valoración de la incapacidad laboral de la patología relacionada con la exposición a fibras de amianto.

Patología relacionada con la exposición a fibras de amianto

1. Asbestosis.

2. Carcinoma primitivo de bronquio.

3. Carcinoma de pulmón.

4. Mesotelioma pleural.

5. Mesotelioma peritoneal.

6. Mesotelioma de otras localizaciones.

7. Afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardiaca.

8. Neoplasia de laringe.

Población diana

Trabajadores cuya actividad laboral suponga o haya supuesto exposición a fibras de amianto y hayan sido diagnosticados de patología relacionada con dicha exposición.

Datos mínimos para la valoración (anexo 2)

1. Datos de la Unidad de Salud Laboral de referencia.

2. Datos generales del paciente.

3. Historia laboral.

4. Historia clínica.

5. Pruebas complementarias.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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