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Documento BOE-A-2011-15433

Orden ARM/2604/2011, de 23 de septiembre, por la que se definen los bienes, los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en la península y las Illes Balears, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 30 de septiembre de 2011, páginas 103582 a 103653 (72 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-15433

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en la Península y las Illes Balears.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que se especifican en el anexo I, las producciones de las distintas variedades de uva de vinificación, procedentes de parcelas inscritas en el Registro Vitícola o que tengan solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia, no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola.

También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo, serán asegurables los sistemas de conducción.

Para los daños en calidad por el riesgo de pedrisco y helada, podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes reglamentos de las respectivas Denominaciones de Origen o vinos de pago y viñedo de características específicas.

En las parcelas de viñedo de características específicas, de las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja y Priorato, y Denominaciones de Origen Bierzo, Jerez, Navarra, Penedés, Rías Baixas, Rueda, Ribera de Duero, Somontano y Toro, se deberán cumplir las condiciones que figuran en el Anexo n.º VI.1.

En las parcelas de viñedos de características específicas de las restantes Denominaciones de Origen y Vinos de Pago, se deberán cumplir las condiciones que figuran en el Anexo VI.2.

2. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:

a) Las producciones de uva para vinificación procedentes de plantaciones con edades inferiores a las indicadas a continuación, según el tipo de plantación:

1) Plantaciones de secano:

Con barbado: 4 años.

Con planta injertada: 3 años.

2) Plantaciones de regadío:

Con barbado: 3 años.

Con planta injertada: 2 años.

b) Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las producciones de uva para vinificación procedentes de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas de cultivo.

d) Las producciones de uva para vinificación procedentes de huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Cultivo en vaso: Sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

b) Cultivo en espaldera: Sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical.

A efectos del seguro otras formas de cultivo dirigidas se asimilarán al cultivo de espaldera.

c) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

Cuando en una misma parcela coexistan cepas de diferentes edades, se reflejará en la póliza la edad promedio de las mismas, con la excepción de los plantones.

d) Estado fenológico «A». Yema de invierno: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando se encuentra casi completamente cubierta por dos escamas protectoras parduzcas y pegadas al sarmiento.

e) Estado fenológico «B». Yema de algodón: Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

f) Estado fenológico «C». Punta verde: Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

g) Estado fenológico «I». Floración o cierna: Se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

h) Estado fenológico de grano «tamaño guisante»: Cuando al menos el 50 por 100 de las cepas de la parcela asegurada hayan superado en el 100 por 100 de las bayas, el tamaño de 5 mm de diámetro.

i) Estado fenológico envero: Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color.

j) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

k) Explotación asegurable: Toda explotación cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre en el Registro Vitícola. A estos efectos en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación el concepto de explotación asegurable.

Excepcionalmente, para aquellas explotaciones que no estén inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular del seguro, se admitirán que estén inscritas en algún Registro Oficial establecido por la administración o presente su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

l) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en estas condiciones, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o bien en su caso el valor de la producción base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

m) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

n) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela, la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una misma parcela SIGPAC.

Así mismo, para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC, se considerarán también como parcelas distintas:

1) Las superficies de secano y de regadío.

2) Las superficies que cuenten con alguno de los sistemas de protección preventiva o de instalación, previstos en el condicionado del seguro.

3) Las plantaciones que tengan distinto sistema de conducción.

En caso de que las superficies anteriores no constituyan una superficie continua, sino que estén integradas por la agrupación de diferentes superficies podrán, a su vez, dividirse en parcelas distintas cuando dichas superficies diferentes estén distantes entre sí más de 250 m y cada una de ellas tenga una superficie de al menos 1 ha.

En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.

o) Parcelas de secano: Aquellas que están inscritas como de secano en el registro más actualizado de los siguientes: Registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración. No obstante, también tendrán esta consideración las parcelas que figurando como de regadío sean llevadas como secano, incluso si da algún riego de apoyo.

p) Parcelas de regadío: Aquellas que están inscritas como de regadío en el registro más actualizado de los siguientes: registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración. Además deben contar con infraestructura de riego y con el aporte de la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas del cultivo.

q) Plantación regular: Superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1) Plantones: Plantación ocupada por cepas que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando ésta sea asegurable.

2) Plantación en producción: Plantación ocupada por cepas que han entrado en producción según la definición anterior

r) Sistemas de conducción: Instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

s) Superficie foliar expuesta: Es la superficie externa de la figura geométrica que mejor se adapte a la forma y dimensiones de la vegetación de viñedo, sin contar la cara inferior de dicha figura.

t) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

u) Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Para los ámbitos, en que se garantiza los daños de mildiu, el control de este riesgo deberá realizarse en la medida de lo posible, según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

e) Así mismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

3. En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha contra fitoparásitos de origen animal o vegetal y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

4. Instalaciones: las condiciones técnica mínimas son las que se recogen en el anexo IV.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción y de los plantones de vid que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán considerarse como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. Igualmente el agricultor que suscriba el seguro complementario de los módulos 1, 2 y 3, deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.

6. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única la producción de uva de vinificación así como los plantones de vid durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo II, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

7. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo, que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:

1. Seguro principal.

a) Módulos 1, 2 y 3.–El asegurado deberá ajustar la producción en cada una de las parcelas que componen su explotación, en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas (sin incluir los plantones), no supere el rendimiento máximo asegurable, ni sea inferior al 60 % del asignado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM) a cada asegurado de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA y que se recogen en el anexo VII.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, podrá ser consultado en ENESA y a través de su página de Internet www.enesa.es

Se podrá realizar la revisión de la base de datos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6 de esta orden.

En el caso de los titulares de explotaciones de viñedo que no figuren expresamente en la base de datos, el rendimiento a consignar en la declaración del seguro será el rendimiento de referencia de acuerdo con el anexo VIII.

Si el rendimiento unitario asegurado no se ajustase a lo establecido anteriormente, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de prima.

b) Módulo P.–Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todos los cultivos y todas las variedades.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

A estos efectos el rendimiento asegurable en cada parcela no podrá ser inferior a 1.500 Kg/ha, ni superior a 15.000 kg/ha.

En las parcelas de viñedos de Características Específicas aseguradas en cualquiera de los módulos, el rendimiento máximo asegurable para las variedades asegurables será el establecido en el anexo VI.

2. Seguro complementario. El asegurado fijará el rendimiento en cada parcela de tal forma que, la suma de este rendimiento y del declarado en el seguro principal no supere la esperanza real de producción en el momento de su contratación.

3. Actuación en caso de disconformidad. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., AGROSEGURO estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, se buscará el acuerdo entre las partes. De no lograrse, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados, excepto en los casos de rendimientos establecidos por el MARM.

Artículo 6. Revisión de la base de datos.

Se podrá realizar la revisión de la Base de Datos de oficio por el MARM., o a instancia del Asegurado.

1. Revisión de la base de datos de oficio por el MARM: Si durante la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación fuera superior a la realidad productiva de la misma, el MARM realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a estas Condiciones Especiales, pueda realizar el Asegurador.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de inspección en campo, la comunicación al MARM del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse quince días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

2. Cambio de titularidad de la explotación: Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando al menos se incorpore el 50% de la superficie de viñedo de otra explotación y dicha superficie represente al menos al 20% de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.

No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una transmisión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero, o en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10%.

3. Errores de la serie productiva: Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando se detecten errores en los datos empleados de la serie productiva.

4. Revisión de la base de datos a instancia del interesado: Los agricultores que se encuentren en alguna de estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 10 días después de la finalización del periodo de suscripción de este seguro. Para ello deberán:

a) Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular con el rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MARM.

b) Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.

Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Copia del Registro Vitícola.

En los casos de cambio de titularidad, además, se deberá aportar:

Copia del NIF/CIF del antiguo titular.

Copia del Registro Vitícola del antiguo y nuevo titular.

Certificación de la Consejería o Departamento de Agricultura competente en la gestión del Registro Vitícola de que las parcelas de viñedo de la explotación objeto de aseguramiento, figuran a nombre del nuevo titular o está en trámite su inscripción.

En los casos de cambio de titularidad como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero se justificará aportando copia de los documentos que se relacionan:

Testamento o Declaración de Herederos.

Escritura de aceptación y de participación hereditaria.

Para la revisión de errores en la serie productiva, documentación que justifique la existencia de errores.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

5. Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos:

5.1 Revisión de la base de datos de oficio por el MARM: La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MARM, se comunicará al asegurado y a en los 60 días siguientes desde que el MARM tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento asignado.

5.2 Revisión de la base de datos a instancia del asegurado: La resolución de la solicitud, se comunicará por AGROSEGURO, de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA, al asegurado en un plazo no superior a los 60 días contados a partir de la finalización del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

a) Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

b) Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad, o la corrección de posibles errores en los datos de la serie productiva.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación esta constituido por todas las parcelas de viñedo destinadas a uva de vinificación inscritas en el registro vitícola o que tengan solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro y estén ubicadas en la península y en las Illes Balears. A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia, no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola.

2. Para los daños en calidad del riesgo de helada y pedrisco, el ámbito de aplicación se extiende a las parcelas inscritas en cualquiera de las Denominaciones de Origen del ámbito nacional, vinos de pago y viñedos de condiciones específicas.

3. Para los daños por la enfermedad de mildiu (Plasmopara viticola), el ámbito de aplicación estará constituido por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla La Mancha, Extremadura, Illes Balears, Madrid, Murcia y Valencia.

4. Para las parcelas de viñedo de características específicas, el ámbito de aplicación será el correspondiente a todas las Denominaciones de Origen y Vinos de Pago.

5. Los daños en calidad producidos por el riesgo de helada, en las parcelas de uva de vinificación incluidas en los correspondientes Reglamentos de las Denominaciones de Origen o Vinos de Pago, deberán limitarse en cada caso a los rendimientos máximos establecidos por las referidas Denominaciones de Origen o Vinos de Pago.

Artículo 8. Períodos de garantía.

1. Seguro principal.

a) Garantía a la producción:

Inicio de garantías: Con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo III.

Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la vendimia.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo III.

b) Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: con la toma de efecto.

Final de garantías en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) Garantía a las instalaciones:

Inicio de garantías: con la toma de efecto.

Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario de los módulos 1, 2 y 3.

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el anexo III.

b) Final de garantías: en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro principal.

Artículo 9. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual 2011 de Seguros Agrarios Combinados, el tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el período de suscripción siguiente:

a) Seguro principal:

1.º) Módulos 1,2 y 3:

Inicio: 1 de octubre de 2011.

Final: 20 de diciembre de 2011.

2.º) Módulo P:

Aseguramiento

Fecha de suscripción

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga y Sevilla

Resto del ámbito de aplicación

Con riesgos de Helada y Marchitez.

Inicio.

15 de enero 2012.

15 de enero de 2012.

Fin.

1 de marzo 2012.

25 de marzo 2012.

Sin riesgos de Helada y Marchitez.

Inicio.

1 de marzo 2012.

25 de marzo 2012.

Fin.

15 de abril 2012.

30 de abril 2012.

b) Seguro complementario de los módulos 1, 2 y 3:

Inicio: 1 de octubre de 2011.

Final: Módulo 1: 30 de abril de 2012.

Módulo 2 y 3: 25 de marzo de 2012.

2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

3. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Artículo 10. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, el pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo V (apartado A: precios fuera de denominación de origen y apartados B: precios en denominación de origen y C precios vinos de pago).

2. En las zonas amparadas por denominaciones de origen, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en letra B y letra C del anexo V, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente, que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas o vino de pago de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada.

3. Para que los precios en caso de denominación de origen se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, tanto de ENESA como de los peritos designados por AGROSEGURO, si así se le solicitara.

4. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de denominación de origen.

5. El precio unitario para la uva de vinificación en las parcelas de viñedos de características específicas las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja, y Priorato, y Denominaciones de Origen Bierzo, Jerez, Navarra, Penedés, Rías Baixas, Rueda, Ribera de Duero, Somontano y Toro serán:

Cultivo

Variedad

Euros/100 Kg.

Precio mínimo

Precio máximo

D.O.C. Rioja.

T

Todas.

90

100

D.O.C. Priorato.

T

Todas.

150

240

D.O. Bierzo.

B

Godello.

40

76

T

Mencía.

40

55

D.O. Jerez.

B

Palomino, Pedro Ximénez, Moscatel.

30

50

D.O. Navarra.

T y B

Todas.

30

40

D.O. Penedés.

B

Todas.

30

45

T

Todas.

30

55

D.O. Rías Baixas.

B

Albariño, Loureira Blanca, Treixadura, Caiño Blanco.

80

130

D.O. Rueda.

B

Verdejo y Sauvignon Blanc.

60

80

D.O. Ribera de Duero.

T

Todas.

80

115

D.O. Somontano.

B

Todas.

60

90

T

Todas.

60

75

D.O. Toro.

T

Todas.

30

60

En las parcelas aseguradas como viñedos de características específicas, de no cumplirse los parámetros especificados en el anexo VI, a las pérdidas indemnizables, se aplicará el precio de aseguramiento correspondiente al fijado en la letra B del anexo V para la variedad asegurada en la Denominación de Origen correspondiente (Denominaciones de Origen Calificadas Rioja, y Priorato, y Denominaciones de Origen Bierzo, Jerez, Navarra, Penedés, Rías Baixas, Rueda, Ribera de Duero, Somontano y Toro).

Para el resto de denominaciones de origen y vinos de pago, los precios a aplicar a las parcelas de viñedo de características específicas será un 30% superior al establecido para la correspondiente denominación de origen o viñedo de pago (el redondeo se efectuar a la unidad más próxima).

6. El precio de los plantones para uva de vinificación, únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, será:

Cultivo

Variedad

Tipo

Euros/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Uva de vinificación.

Todas las variedades.

Barbados.

0,40

0,60

Plantones injertados.

1,00

2,00

7. Precio de las instalaciones (sistemas de conducción):

El precio de las instalaciones (sistemas de conducción), únicamente a efectos de lo regulado en la presente Orden, será:

Instalaciones

Precio mínimo

Precio máximo

Espaldera

1 €/m

1,2 €/m

Parral

1,2€/m2

1,5 €/m2

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro y de entrada en vigor del mismo.

Así mismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de septiembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

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